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Demanda individual de nulidad de cláusula suelo techo en contrato de préstamo hipotecario celebrado por empresario consumidor

Demanda individual de juicio declarativo verbal ejercitando acción de nulidad de cláusula suelo techo en contrato de préstamo hipotecario celebrado por empresario.

Adaptado a la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de JusticiaTodas las referencias a Juzgados contenidas en este documento se entenderán sustituidas por Tribunales de Instancia cuando estos se constituyan, conforme al régimen transitorio que prevé la DT 1ª LO 1/2025

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ) Q.P.T.R.C.

D./Dña. , Procurado/a de los Tribunales y de la entidad , como acredito en virtud de escritura de poder inscrito en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales que acompaño como documento nº , bajo la dirección letrada de D./Dña. , abogado ejerciente, n.º del Iltre. Colegio de , con despacho abierto en , calle , ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito paso a interponer demanda de juicio verbal contra la entidad , con sucursal abierta en la calle de , ejercitando acción de nulidad de condición general de contratación, todo ello de acuerdo con los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

HECHOS

PRIMERO.- El , la entidad , representada por su administrador social único D./Dña. , concertó con la entidad bancaria demandada, un préstamo con garantía hipotecaria por un principal de euros y cuotas mensuales, con objeto de adquirir una vivienda del citado representante, gravando el inmueble propiedad de la demandante, sito en con la referida garantía real. Se acompaña copia del contrato de préstamo, elevado a escritura pública el mismo día en la Notaria de D./Dña. como documento n.º Ver notas de ayuda 1. En el mismo, se incluyó un tipo de interés variable con referencia al Euribor más un punto, constando, como se puede comprobar en la estipulación quinta, una cláusula de limitación del interés, comúnmente conocida como cláusula suelo - techo, en los siguientes términos: "El tipo de interés nominal anual vigente en cada periodo, que en ningún caso podrá exceder del quince por ciento ni ser inferior al tres por ciento, se determinará sumando el «margen» que seguidamente se indica al «tipo de referencia» que corresponda al período..."

SEGUNDO.- La firma del contrato de préstamo vino precedida de una serie de conversaciones, mantenidas entre el representante de mi mandante y el subdirector de la sucursal de la demandada, sita en la calle de . Las negociaciones giraron en torno al capital prestado, los plazos de devolución y al tipo de interés de las cuotas correspondientes, sin que se permitiera a mi representado pronunciamiento alguno con relación a otros extremos del contrato a firmar, al cual únicamente tuvo acceso el mismo día de su firma. En este sentido, la entidad bancaria incluyó la mencionada cláusula de suelo-techo en el contrato, con la mera indicación por parte de su empleado de que se incluían en todos los préstamos hipotecarios celebrados con sus clientes, y que servían para garantizar la seguridad de ambas partes, evitando riesgos derivados de oscilaciones excesivas de la variable en torno a la cual se calculan los intereses.

TERCERO.- Mi cliente tiene por objeto social la restauración, centrándose su actividad, en la regencia de un restaurante sito en la calle de la localidad de , sin que ni su administrador, ni sus socios, ni los trabajadores empleados tengan conocimientos financieros de ningún tipo, más allá de los que puede tener cualquier ciudadano que contrata con su banco de confianza un contrato de cuenta corriente asociada a una tarjeta de crédito, así como el préstamo cuya cláusula se impugna en la presente acción. Se adjunta, como documento n.º Ver notas de ayuda 2, copia de la licencia de apertura del restaurante, expedida por el Ayuntamiento de , en la que figura como titular del negocio.

CUARTO.- A pesar de la reducción del tipo de Euribor, mi mandante no ha podido beneficiarse de esa evolución de los tipos de interés, toda vez que la cláusula suelo, como ha quedado expuesto, limita la aplicación de unos intereses inferiores al tres por ciento.

Ante dicha circunstancia, con fecha , mi mandante envió burofax a la entidad bancaria, cuya copia se adjunta como documento n.º Ver notas de ayuda 3, solicitando se dejara sin efecto la condición general aquí impugnada, y se le reembolsaran las cantidades cobradas de más, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de actuación alguna por parte de en tal sentido.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Radicando la competencia genérica en el orden civil de la jurisdicción, detenta la competencia objetiva y funcional el Juzgado de Primera Instancia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 45 LEC. Asimismo, dado que se pretende la declaración de nulidad de una condición general de contratación, y puesto que mi mandante tiene su domicilio en el partido judicial del Juzgado al cual tengo el honor de dirigirme, su situación debe determinar la competencia territorial, conforme al art. 52.1.14.º LEC.

II.- CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN.

Ambas partes son personas jurídicas, cuya capacidad se reconoce en el art. 6.1.3.º LEC, derivándose su personalidad de su constitución en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, con la necesidad de comparecer en juicio por medio de sus representantes legales (art. 7.4 LEC).

Corresponde la legitimación activa directa a mi cliente, por cuanto que figura en el contrato concertado con la demandada como prestatario de la cantidad recibida, habiéndose estipulado de contrario la cláusula que se trata de combatir mediante el presente escrito, precisamente, para devolver aquella.

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la entidad bancaria como parte prestamista del contrato indicado, que, precisamente, ha impuesto la cláusula que se trata de impugnar.

III.- PROCEDIMIENTO.

La presente demanda deberá sustanciarse por las normas del juicio verbal, a tenor de lo prevenido en los arts. 248 y 250.1.14º LEC, en virtud del criterio de atribución preferente de la materia de condiciones generales de contratación.

IV.- CUANTÍA.

Cumpliendo lo prevenido en el art. 253.1 LEC, se hace constar que la cuantía de esta demanda es inestimable con arreglo al art. 253.3 LEC, puesto que se trata de una declaración de nulidad de una cláusula del contrato de préstamo, cuyo impacto económico no es posible determinar en este momento.

V.- POSTULACIÓN Y DEFENSA.

Conforme a los arts. 23 y 31 LEC se formula esta demanda a través de Procurador de los Tribunales con poder notarial para pleitos, y con dirección y firma de Letrado habilitado ante el Tribunal. Asimismo, se cumplen los requisitos formales del art. 399 LEC.

VI.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

La presente demanda cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la DA 7ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

VII.- FONDO DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA.

1) De la existencia de una condición general de contratación:

Se ejercita la acción de nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo suscrito entre las partes el , la cual constituye una condición general de contratación definida en el art. 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), instrumento legal que materializó en el derecho español la regulación contenida en la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993. Las mismas se conceptúan como "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos." El sistema de protección que se despliega, de esta forma, en nuestra legislación, se fundamenta en la idea de proteger a quien se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al acceso a la información. Situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de las mismas. Así se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en STJUE 4.06.09 (C-243/08), 6.10.09 (C-40/08), 21.02.13 (C-472/11), 14.03.13 (C-415/11), o 21.03.13 (C-92/11).

Así, por un lado, en el presente supuesto la entidad demandada redactó unilateralmente el contrato, y, sin alternativa alguna para mi representado, incluyó las cláusulas que consideró convenientes; negociando únicamente la suma prestada, las cuotas y los plazos de devolución en función del interés, en este caso, variable. Negociación individual que no excluye la aplicación de la normativa citada, conforme al apartado segundo del referido art. 1. De esta forma, la cláusula impugnada se impuso a mi cliente, sin ninguna información al respecto.

Se reúnen, por ello, los requisitos que exige el precepto legal mencionado interpretado por la STS de 9 de mayo de 2013, rec. 485/2012. La cláusula se incorporó al contrato, sin que mi representado pudiera, en absoluto, modificar dicho contenido obligacional, y sin que existiera, siquiera, una mínima negociación al respecto. Extremos que definen los elementos de predisposición, imposición (no negociación individual al respecto) y generalidad (aplicables a un gran número de préstamos ofertados por la demandada) legalmente exigidos, al haberse determinado este tipo de cláusulas por la propia entidad bancaria, con independencia de la persona del prestatario.

Finalmente, la indicada STS de 9 de mayo de 2013 determinó que este tipo de cláusulas constituyen una condición esencial del contrato. Extremo que no es obstáculo, según la propia resolución para llevar a efecto el control de acceso al contrato en cuestión, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este sentido, sus sentencias de fechas 3 de junio de 2010 y 4 de noviembre de 2010, que interpretan el art. 4 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (antecedente de la Ley de Condiciones Generales de Contratación), argumentando que, "una normativa nacional puede autorizar un control jurisdiccional del carecer abusivo de las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato, o a la adecuación entre precio y retribución, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Por tanto, es claro que las cláusulas contractuales no negociadas individualmente, incluso las relativas a elementos esenciales del contrato, como es el precio; también son susceptibles de ser sometidas a control jurisdiccional sobre su posible abusividad".

2) De la condición de consumidor de mi cliente:

Conceptuada la estipulación quinta objeto de impugnación, como una condición general de contratación, es de aplicación la ley especial que las regula, en virtud de su art. 2, al reunir la entidad bancaria demandada la condición de profesional predisponente, conforme se ha razonado, y ser mi mandante la parte adherente; y al no encuadrarse en uno de los contratos excluidos en el art. 4 del mismo texto legal. En este sentido, debe tenerse también en cuenta la normativa relativa a la protección del consumidor, al concurrir dicha condición en mi mandante, quien concierta el préstamo en cuestión con objeto de adquirir la que es la vivienda habitual de su administrador social, sin que guarde relación con la actividad de restauración a la que se dedica. Por otro lado, el contrato en análisis se enmarca en el sector financiero, que constituye, de manera indudable, la actividad fundamental de la entidad demandada. Así, el art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes Complementarias (TRLGDCU), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, concede un concepto de consumidor y de usuario para "las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, y las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial", y su art. 4 conceptúa como empresario a estos efectos "toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión".

En este sentido, la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia Europea ha interpretado dicho concepto de manera extensiva, entendiendo por consumidor a todo aquel prestatario, persona física o jurídica cuando el contrato no esté vinculado a su actividad profesional. Así en la STJUE de 3 de septiembre de 2015, C-110/2014 (Caso Costea), un abogado que ejerce la abogacía y suscribe un crédito sin precisar su destino, sigue siendo consumidor, cuando tal contrato no esté vinculado a su actividad profesional. Y ello, a pesar de que exista una garantía hipotecaria de dicho crédito, contratada por el mismo como representante de su bufete de abogado, gravando bienes destinados al ejercicio de su actividad profesional (despacho). En la misma línea, la STJUE de 3 de diciembre de 2015, en un préstamo hipotecario en el que no consta que el capital prestado se destina al ejercicio profesional, aunque se considere que un abogado dispone de un alto nivel de competencias técnicas, no permite presumir que, con relación a un profesional, no sea una parte débil. La situación de inferioridad afecta tanto al nivel de información del consumidor como a su poder de negociación ante condiciones contractuales redactadas de antemano por el profesional y en cuyo contenido no puede influir dicho consumidor. Se reitera que el hecho de que la hipoteca grave un bien vinculado a su actividad profesional como garantía del préstamo hipotecario, carece de relevancia. Finalmente, el ATJUE de 19 de noviembre de 2015, determina que el concepto de consumidor tiene un carácter objetivo que debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión. Añade que corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actúa en el marco de su actividad profesional por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad como la gerencia de la misma o una participación significativa de su capital social, o bien actuó con fines de carácter privado. Finalmente, la condición de consumidor se puede extender a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una actividad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil, cuando esa persona física actué con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.

3) De la aplicación de la normativa de protección en dicho ámbito y de la condición abusiva de la cláusula impugnada:

En consecuencia, conforme a lo que dispone la STS de 9 de mayo de 2013, además del control de transparencia documental ("transparencia, claridad, concreción y sencillez") de los arts. 7 y 8 LCGC, procede analizar el plus reforzado de transparencia o de comprensibilidad real de la importancia de la cláusula y su importancia en el desarrollo razonable del contrato.

En esta línea, la STS de 8 de septiembre de 2014, rec. 1217/2013, depurando la sentencia anteriormente citada, consagra definidamente el control de transparencia real que se enmarca en el control general de abusividad y que implica el necesario cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes a la hora de configurar estos contratos que permitan que el consumidor comprenda realmente las consecuencias jurídicas y económicas del producto o servicio ofertado. Y este control de transparencia no se reduce a la necesidad de que las cláusulas sean simplemente claras desde el punto de vista gramatical, doctrina reiterada posteriormente en STS de 24 de marzo de 2015, rec. 1765/2013.

Entrando en dicho análisis, conforme al art. 82.1 TRLGDCU son cláusulas abusivas "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", y añade, en el apartado tercero del mismo artículo que "el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa" y, a continuación, en los arts. 85 a 90 de la citada Ley, se establece un catálogo de condiciones que de estar alguna de ellas incluidas en un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor se considerarán abusivas. Asimismo, el art. 8.2 LCGC señala que, en particular, "serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, aquellas que no cumplan los requisitos que relaciona el art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (concreción, claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, etc.), y, en todo caso las definidas en el art. 10 bis) y Disposición Adicional primera". Remisión que, debe entenderse referida, al texto actualmente vigente en dicha materia citado anteriormente.

En consecuencia, son dos los requisitos que debe reunir la cláusula para ser abusiva: causar en perjuicio del consumidor, consistente en un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se deriven del contrato, y ser contraria a las exigencias de la buena fe. Todo ello, desde la interpretación marcada por la STJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/2010, que focaliza la atención en la fuerza de las posiciones de negociación, en cada caso concreto. Como se ha adelantado, en este caso, se trata de una pequeña empresa a la que se le ofrece un contrato en su integridad, y que no tiene otra posibilidad que aceptarlo como tal, o rechazarlo y buscar otro contrato con otra entidad financiera.

En este caso, el desequilibro es evidente, se fija una cláusula suelo del % que está a punto de entrar en vigor a partir de la bajada, previsible de todo punto, de los tipos de interés, con una tendencia bajista acusada en el marco de la actual crisis que estamos viviendo; sin que exista posibilidad real alguna de que los tipos asciendan al %, ni siquiera a largo plazo. Extremo que obstaculizaría sobremanera el acceso al crédito, necesario para el inicio de la recuperación económica, todavía muy lejano; y que cualquier operador, con un mínimo conocimiento del sector financiero, evaluaría como potencialmente irreal. Es decir, con la excusa de establecer un límite bilateral, se fija un límite mínimo con altísimas posibilidades de ser rebasado durante un largo periodo de tiempo, y con prácticamente nulas opciones de que se alcance el tope máximo o techo. Lo que nos lleva a una determinación de un límite que perjudica a mi cliente y beneficia al banco; sin contrapartida real que invierta las posiciones y compense el bloqueo que el tipo sufrirá en su descenso. La cláusula es, por ello, absolutamente desproporcionada, y sólo un techo cercano al 5% habría logrado mantener cierto equilibrio entre ambas posiciones. Al respecto, el propio órgano rector de la demandada, el Banco de España, en su Informe sobre determinadas cláusulas presentes en los préstamos hipotecarios, incorporado al Boletín Oficial de las Cortes Generales-Senado de 7 de mayo de 2010, indica que "en todo caso, y sean cuales sean las causas y explicaciones que subyacen en la determinación de los umbrales o acotaciones, lo ciertos es que, en la mayoría de los casos, no ofrecen una protección efectiva para los clientes particulares del riesgo de subida de tipos, debido a los altos niveles que alcanzan los techos. En consecuencia, las acotaciones al alza, pese a alcanzar una parte significativa de la cartera, no tienen, en general virtualidad como mecanismo de protección real y efectiva frente a incrementos de tipos de interés".

Por último, la STS de 9 de mayo de 2013, indica que el desequilibrio puede manifestarse en la propia oferta desequilibrada, en la fase genética o en la ejecución del contrato, o en ambos momentos, con cita de las STS de 4 de noviembre de 2010 ó 29 de diciembre de 2010, que mantuvieron la posibilidad de cláusulas abusivas precisamente en contratos de préstamo. Extremos que concurren en el presente caso, en el cual el desequilibrio en la propia oferta, se manifiesta durante todo el desarrollo del contrato con la aplicación de la cláusula que se combate. Se aprecia, por ello, todas las pautas que ofrece la citada resolución:

  • 1.- La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.
  • 2.- La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
  • 3.- La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.
  • 4.- Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.
  • 5.- La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonable previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.
  • 6.- Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

Realidad que debe aunarse, por mandato del art. 82.3 TRLGDCU, con las especialidades del sector financiero (en el marco de los servicios prestados por la demandada), y el conocimiento que el banco tiene de la evolución de los tipos de interés, tras realizar un cálculo de todas las variantes normales que pudieran concurrir y tenerse en cuenta. Conocimiento que debió traducirse en una obligación de informar de manera pormenorizada a mi mandante al respecto, sin limitarse a una mera indicación de una especie de cláusula de seguridad establecida en beneficio de ambas partes, cuya redacción se conoció el día de la firma del contrato. Recuérdese, en todo caso, el especial deber de información que debe adornar la contratación bancaria y la actuación de las entidades financieras en general, dotando de claridad y transparencia a las operaciones que se realizan en dicho sector de la actividad económica, por la especial complejidad del sector financiero y la contratación en masa, pues sólo un consumidor bien informado puede elegir el producto que mejor le conviene a sus necesidades y efectuar una correcta contratación. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2017, rec. 405/2015, recuerda, en este punto, que la jurisprudencia comunitaria ha resaltado la importancia que tiene la información contractual facilitada en la transparencia de la contratación; pues es en tal fase cuando se toma la decisión de contratar. Con todo ello, se evidencia una falta absoluta de buena fe, por parte de la entidad bancaria, la cual pasa de puntillas por una cláusula desequilibrada conscientemente a partir de sus especiales fuentes de conocimiento, y que, cumpliendo el tercer requisito, nunca se negoció con mi representado.

4) De la declaración de nulidad y sus efectos:

4.a) Mantenimiento del contrato sin integración de la cláusula de intereses

En consecuencia, al tratarse de una condición general de contratación con un claro carácter de abusiva, procede su declaración de nulidad, de conformidad con el citado art. 8 LCGC; sin que ello conlleve la ineficacia del contrato, el cual puede subsistir sin la misma, con arreglo al art. 10 del mismo texto legal. Y en este sentido, la integración es sencilla, tal y como previene el apartado segundo con remisión al art. 1.258 CCiv, y los criterios que ofrece al respecto, la buena fe, el uso y la ley bajo el prisma de la propia naturaleza del contrato. El mismo mantiene su vigencia, con eliminación de ambos límites, determinándose los intereses a partir de la fórmula, en este caso, individualmente negociada, de tipo variable al Euribor más un punto.

En ningún caso, procedería integrar la cláusula de interés variable, debiendo ser expulsados los índices máximos y mínimos de referencia, sin alterar o aumentar (tal y como puede pretender la entidad financiera) el diferencial. Así, STJUE de 14 de junio de 2012, C-618/2010, respondiendo a una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona con relación a un proceso monitorio y el examen de oficio del carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora. Dicha resolución sostiene que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. Es decir, el juez nacional no tiene una facultad, sino una obligación de pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Se razona que, si el juez nacional tuviera la facultad de integrar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13; pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores. Esto es, si el contrato se corrige, los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. El propio Tribunal Supremo en la mencionada STS de 9 de mayo de 2013, considera que la declaración de nulidad exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica. Finalmente, el Informe de la Comisión Europea de fecha 17 de septiembre de 2018, indica que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que incumbe al Juez Nacional dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva, manteniendo el resto del contrato, si éste puede subsistir sin aquella.

4.b) De la devolución de cantidades

Se solicitará que, como efecto derivado de la nulidad peticionada, se condene a la entidad bancaria a devolver a mi cliente las cantidades pagadas de más desde el momento en que comenzó a aplicarse la cláusula suelo, es decir, desde , a fecha actual, más las que se cobren en exceso durante la tramitación del procedimiento; a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, en cumplimiento de lo pautado por el art. 219 LEC, de las sumas que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del límite en cuestión, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más un punto.

A tal fin, se acompaña como documento n.º Ver notas de ayuda 4 relación de las cantidades percibidas en concepto de intereses a partir del día Ver notas de ayuda día, mes, año hasta la fecha de interposición de la presente demanda, resultando un saldo a favor de mi mandante de euros, que deben ser reembolsados por la entidad bancaria demandada a mi patrocinado, así como aquellas cantidades que vayan percibiéndose por la entidad bancaria desde la interposición de la presente demanda hasta que se dicte sentencia, y que supongan la aplicación de un interés bancario abusivo, por aplicación de la cláusula suelo.

Respecto a este extremo, la indicada STS de 9 de mayo de 2013, vino a declarar la irretroactividad de la declaración de nulidad, y consecuentemente la improcedencia de devolver a los consumidores prestatarios las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo, en cuanto ejercitada una acción colectiva de cesación de condición general de contratación, ésta tiene carácter declarativo, y no puede contener una condena a devolver lo cobrado de más. Esto generó cierta confusión, porque se entendió que ello no quería decir que el cliente que vio cómo la cláusula de su contrato se declaraba nula en dicho escenario, no pudiera reclamar la cantidad correspondiente, en un procedimiento aparte; ni, desde luego, que el cliente no pudiera reclamar tales cantidades en una acción individual de nulidad como la que aquí se ejercita. No obstante, para el Alto Tribunal no resultaba trascendente en este punto el que se tratara de una acción colectiva o de una individual, puesto que el conflicto jurídico es el mismo, y ante las respuestas dispares por parte de los Tribunales en cuanto a la devolución o no de las cuotas percibidas por las entidades prestamistas en aplicación de la cláusula suelo declarada abusiva, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015, rec. 138/2014, con el voto particular de dos magistrados, clarificó su doctrina declarando que los efectos de restitución derivados de la declaración de nulidad de la cláusula se extenderán a los pagos de intereses efectuados en aplicación de ella posteriores a la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013.

Sin embargo, el TJUE en sentencia de 21 de diciembre de 2016, C-154/2015, determina que esa limitación temporal impuesta por el TS es incompatible con el Derecho europeo, declarando que el carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento der la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo que supone la restitución íntegra de las cantidades que se hayan abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula. Se trata, en definitiva, de llevar a la práctica lo dispuesto en el art. 1.303 CCiv, restituir las prestaciones recíprocas que hubieran sido objeto del contrato, o, en este caso, de la parte del contrato declarado nulo, aplicando el efecto disuasorio que impone la Directiva 93/13 al empresario que utiliza, de manera generalizada, cláusulas abusivas, al objeto de evitar que se reiteren en el futuro. Y en supuestos como el presente sólo se habían generado prestaciones en favor de la entidad demandada, dado que la cláusula techo no había entrado en funcionamiento (precisamente, la imposibilidad de que lo hiciera era uno de los argumentos esgrimidos), habiéndose generado un enriquecimiento injusto en favor de la entidad bancaria, que debía ser resarcido.

VIII. INTERESES.

Respecto de los intereses, de conformidad con el art. 1.108 CCiv, proceden los intereses legales generados desde la fecha de pago de cada vencimiento del préstamo en que se aplicó la cláusula suelo.

IX. COSTAS.

La parte demandada soportará el reintegro de todas las costas del juicio por el principio cuasiobjetivo de vencimiento del art. 394.1 LEC, para declarativos en primera instancia.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO

que, teniendo por formulada esta DEMANDA frente a la entidad , en ejercicio de ACCIÓN DE NULIDAD de condición general de contratación; se dicte sentencia en la que:

  • 1.- Se declare la nulidad de la estipulación quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha ; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del % y de techo del %, fijados en aquella.
  • 2.- Se condene a la entidad demandad a eliminar dicha condición del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes.
  • 3.- Se condene a la entidad demanda a restituir al actor la cantidad de euros que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
  • 4.- Se condena a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se cobren en exceso como consecuencia de la aplicación de la citada cláusula suelo, durante la tramitación del procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del %, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más un punto, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito.

Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada.

OTROSÍ PRIMERO DIGO: Que interesa al derecho de esta parte utilizar para el juicio que, eventualmente, pudiera señalarse el siguiente medio de prueba:

  • 1.- INTERROGATORIO DE LA PARTE adversa, , en las personas de los representantes con conocimiento directo de los hechos, que serán citados bajo apercibimiento legal de ser tenidos por conformes, en caso de inasistencia, con los hechos en que hubieran intervenido por los que se les interrogue, y que les resulten perjudiciales.
  • 2.- TESTIFICAL de D./Dña. , director de la Sucursal de sita en la calle de la localidad de , quien intervino en la negociación del contrato.
  • 3.- En el caso de que se negara la aplicación de la cláusula suelo-techo a la generalidad de clientes REQUERIMIENTO a la parte demandada, de conformidad con el art. 328 LEC, para que aporte a autos relación de préstamos hipotecarios concertados, en la sucursal sita en la calle de la localidad de Ver notas de ayuda Madrid, durante y , con indicación del número de ellos que contienen cláusulas iguales o similares a la aquí impugnadas.

OTROSÍ SEGUNDO DIGO: Que esta parte manifiesta su voluntad expresa de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la validez de los actos procesales, y si por cualquier circunstancia hubiera incurrido en algún defecto, ofrece desde este momento su subsanación de forma inmediata y a requerimiento de la misma, todo ello a los efectos prevenidos en el art. 231 LEC.

OTROSÍ TERCERO DIGO: Que esta parte asume el compromiso de recibir cualquier comunicación dirigida por la oficina judicial, durante toda la fase declarativa, e, incluso, en una eventual fase de ejecución por medios telemáticos, en términos del art. 399.1 II en relación al art. 437.1, ambos LEC, consignándose a estos efectos la siguiente dirección de correo electrónico y nº de teléfono:

Por lo expuesto,

AL JUZGADO NUEVAMENTE SUPLICO que, teniendo por hechas las afirmaciones anteriores, se admitan y provea en consecuencia.

Es justicia de hacerse en Ver notas de ayuda Lugar, a Ver notas de ayuda día, mes, año

Firma de Abogado/aFirma de Procurador/a
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