I. PROBLEMA A ANALIZAR
Tema recurrente en el proceso civil es el relativo al carácter preceptivo de la intervención de abogado y procurador en las actuaciones civiles y el análisis acerca de cuándo la parte debe acudir al proceso con letrado y procurador y cuándo no es exigible, lo que tiene su repercusión en que aunque los utilice no se podrá aplicar su coste a la parte vencida en juicio por la vía del art. 394 LEC.
En cualquier caso, la complejidad propia del proceso civil español hace muy difícil que el ciudadano comparezca por sí solo a los juzgados civiles, como se le permite en la presentación de la demanda del juicio verbal cuando la cantidad reclamada no exceda de 2.000 euros, o en la presentación de la petición monitoria. Así, si ya suele ser complejo para los profesionales el proceso y la asistencia a los juzgados, nos imaginamos lo que será para un ciudadano que tiene que efectuar una reclamación ante los tribunales por la vía de un verbal por cuantía que no exceda de 2.000 euros, o cualquier cuantía por la vía del monitorio. Además, debiendo aportar con la demanda o petición monitoria los documentos probatorios que acreditan la realidad de su reclamación y el derecho de crédito que dice tener.
En cualquier caso el hecho de que la normativa procesal prevea que existirán unos formularios en los juzgados para la presentación de esas demandas o peticiones tampoco sirven de mucho porque no es tanto la reclamación lo complejo en si mismo, sino toda la sustanciación del proceso civil, no solo hasta la sentencia, sino hasta la fase de ejecución final. De ahí que el abaratamiento del coste del proceso por la aplicación de los arts. 23y 31 LEC en la no preceptividad de la intervención de profesionales no conlleva una eficacia para el ciudadano, sino en su caso más problemas por la propia complejidad del proceso sea cual sea su cuantía.
Pese a ello, vamos a analizar la casuística que existe sobre esta interesante materia que ha sido objeto de una reforma parcial en la Ley 42/2015 de reforma de la LEC al modificar en parte este carácter preceptivo, o no, en un tema que conlleva que en los juicios verbales por razón de la materia sea ahora mismo preceptiva siempre la intervención de abogado y procurador.
Esquema sobre intervención preceptiva de abogado y procurador. |
→ La reforma de la LEC con la Ley 42/22015 de los arts. 23y 31 LEC conlleva que en los casos en que se tramite el proceso civil por los cauces del juicio verbal por razón de la materia siempre será preceptiva la intervención de abogado y procurador. → ¿Por qué? Porque la modificación que se ha introducido en ambos preceptos es la mención de que: «En los juicios verbalescuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros». Es decir, que en los casos en los que la determinación del trámite a seguir por razón de la materia conlleve que esta cuantía no excede de 2.000 euros en cualquier caso será preceptiva la intervención de abogado y procurador. Con ello, solo los casos en los que se reclamen menos de 2.000 euros como cuantía no será preceptiva la intervención de abogado y procurador. |
→ En el proceso de ejecución no será preceptiva la intervención de abogado y procurador cuando vaya a ejecutarse una resolución en un proceso civil en el que no haya sido preceptiva la intervención de abogado y procurador. |
→ En la audiencia previa al juicio si concurre personalmente la parte no se requiere (tiene carácter facultativo) la presencia del procurador, por lo que no cabe exigir como preceptiva la asistencia de éste cuando lo haga la parte. La presencia del abogado siempre es necesario en el acto. |
→ Si el actor comparece al proceso sin abogado y procurador no siendo preceptivo, pero lo hace el demandado el juez debe dar traslado al actor advirtiéndole de esta circunstancia y si no se da ese traslado lo actuado es nulo por causarse indefensión al actor. |
→ Han de comprenderse en las tasaciones los honorarios de ambos profesionales cuando la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramita el juicio. (art. 32.5 LEC) (antiguo art. 11.2 LEC 1881). |
II. ARTÍCULOS OBJETO DE ANÁLISIS
Arts. 23, 31, 32y 539 LEC.
III. COMENTARIOS
1. Tratamiento del tema en los arts. 23, 31 y 539 LEC
La reforma de la LEC con la Ley 42/2015 de los arts. 23y 31 LEC conlleva que en los casos en que se tramite el proceso civil por los cauces del juicio verbal por razón de la materia siempre será preceptiva la intervención de abogado y procurador, ya que la modificación que se ha introducido en ambos preceptos es la mención de que: «En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros». Es decir, que en los casos en los que la determinación del trámite a seguir por razón de la materia conlleve que esta cuantía no excede de 2.000 euros en cualquier caso será preceptiva la intervención de abogado y procurador. Con ello, solo los casos en los que se reclamen menos de 2.000 euros como cuantía no será preceptiva la intervención de abogado y procurador.
Con ello, en todos los casos del art. 250.1 LEC (1) será ahora preceptiva la intervención de abogado y procurador aunque la cuantificación de la demanda que se hará en cada caso dé lugar a que no exceda la cuantía de 2.000 euros.
a) Procurador
Veamos en relación con la intervención del procurador para lo que se ha añadido la cualificación profesional exigida para serlo en el apartado 1º en la Ley 42/2015. (2) .
Artículo 23. Intervención de procurador.
1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:
- 1.º En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
- 2.º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
- 3.º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.
3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.
Con respecto al abogado ocurre lo mismo, con lo que es preceptiva la intervención de abogado en todos los casos de juicios verbales por razón de la materia.
b) Abogado
Artículo 31. Intervención de abogado.
Al igual que en el caso de los procuradores antes citado en todos los casos del art. 250.1 LEC será ahora preceptiva la intervención de abogado y procurador aunque la cuantificación de la demanda que se hará en cada caso dé lugar a que no exceda la cuantía de 2.000 euros.
Además, señala el precepto que:
- 1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.
- 2. Exceptuándose solamente:
- 1.º Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios conforme a lo previsto en esta Ley.
- 2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.
Vemos que tanto en el caso de los procuradores como en el de los abogados no será preceptiva la intervención de abogado y procurador en la presentación del escrito iniciador del proceso monitorio, lo que no impide que así se haga, aunque si la reclamación excede de 2.000 euros y se opone el deudor en ese caso esa oposición sí exigirá la intervención de abogado y procurador, y si no se opone el deudor también en la ejecución hará falta esa intervención.
c) Intervención con profesionales sin ser preceptivo
En este caso se fija la situación y modo de proceder en casos en los que no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador y aun así se pretenda utilizar por el actor.
Señala así el art. 32 LEC bajo la rúbrica de Intervención no preceptiva de abogado y procurador que:
- 1. Cuando, no resultando preceptiva la intervención de abogado y procurador, el demandante pretendiere comparecer por sí mismo y ser defendido por abogado, o ser representado por procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo hará constar así en la demanda.
- 2. Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres días siguientes, pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de abogado y procurador.
- 3. La facultad de acudir al proceso con la asistencia de los profesionales a que se refiere el apartado 1 de este artículo corresponderá también al demandado, cuando el actor no vaya asistido por abogado o procurador. El demandado comunicará al tribunal su decisión en el plazo de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal circunstancia. Si el demandante quisiere entonces valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal en los tres días siguientes a la recepción de la notificación, y, si solicitare el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se podrá acordar la suspensión en los términos prevenidos en el apartado anterior.
- 4. En la notificación en que se comunique a una parte la intención de la parte contraria de servirse de abogado y procurador, se le informará del derecho que les corresponde según el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que puedan realizar la solicitud correspondiente.
- 5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.
Con ello, vemos que aunque no sea preceptiva la intervención de los profesionales y ante los problemas a los que hacíamos referencia al comienzo de nuestra exposición por la complejidad de acudir al proceso civil sin aquéllos, el legislador ha querido dar esta opción en el art. 32 LEC, pero remitiéndose a la vía de la justicia gratuita si se tuviere derecho a ello, y, en su caso, si se utilizaran por una parte sin que si venciera ésta pudiera cargar costas al vencido en juicio. Ello con dos excepciones:
- 1. Que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas, o
- 2. Que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio.
Este tema se trata en la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, Sentencia 6/2013 de 21 de enero de 2013, Rec. 470/2011, en donde la demandante presentó demanda por sí misma, no valiéndose ni de Procurador ni de Abogado, mientras que la demandada hizo constar su voluntad de asistir a la vista asistida de letrado y procurador, compareciendo así a dicho acto, aceptándose por el Juez de Primera Instancia dicha intervención, mientras que la actora, a quien, obviamente, no se le había advertido de la pretensión de la parte demandada de asistir auxiliada por letrado, compareció personalmente sin dicha asistencia. Por ello, se ha infringido la normativa que regula la intervención de letrado en los supuestos en que no es preceptiva. En relación con el derecho constitucional de defensa y asistencia letrada, el Tribunal Constitucional ha declarado que es jurisprudencia de este Tribunal que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada. Este derecho tiene por finalidad, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución Española (SSTC 71/1999 de 26 de abril y 217/2000 de 18 de septiembre). También ha declarado el Tribunal Constitucional que para estimar que se ha producido una vulneración del derecho a la asistencia letrada ha de constatarse que se ha producido indefensión material; en el sentido de que la autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el litigante, impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos.
La no preceptividad de la intervención de profesionales no conlleva necesariamente una ventaja para el ciudadano, sino más problemas debido a la propia complejidad del proceso sea cual sea su cuantía
La normativa reguladora de la asistencia letrada en los supuestos en que no es preceptiva, trata de garantizar el principio de igualdad de armas en el proceso. Es el espíritu de la norma, que no puede acudirse a la defensa técnica, en los procesos en que no se exige preceptivamente, más que cuando se haya anunciado expresamente la voluntad de hacerlo, de forma que ni el demandante pueda hacerlo si no lo anunció en la demanda, ni el demandado, si no lo anunció dentro de los tres días siguientes a la citación; y en este caso de optar por la defensa letrada el demandado, el actor puede elegir hacerlo en una segunda oportunidad. Teniendo en cuenta, se trata de una norma restrictiva de derechos, que deberá ser siempre interpretada en el sentido favorable para la efectividad de los derechos, por lo que solo estará justificado restringir el derecho a la defensa técnica cuando exista justificación para ello, por resultar menoscabado el principio de igualdad de armas; por lo que, aún cuando no se hubiera cumplido con el anuncio de la asistencia letrada en tiempo oportuno, si el principio de igualdad de las partes no se viera afectado, por ejemplo, si ambas acuden al juicio asistidos de letrado aun cuando no lo hubieran anunciado oportunamente, no estaría justificado impedir la intervención de los letrados. Lo que, sin duda, resulta prohibido por la ley, por violación del principio de igualdad de armas, es que una de las partes acuda al proceso con asistencia letrada sin que lo conozca la contraria, sorprendiendo a ésta y dejándola en desventaja. En este caso se cometió una infracción de las normas procedimentales, que determinó un desequilibrio entre las respectivas posiciones procesales de las partes, vulnerándose el principio de igualdad de armas, que produjo indefensión para la parte actora, por lo que procedió declarar la nulidad de lo actuado, y la reposición del proceso desde el momento en que se produjo la infracción procedimental; esto es procedió que se citara a las partes para la celebración de una nueva vista, en la que se respetara el principio de igualdad de armas, vulnerado en la vista celebrada, que se anuló.
d) Profesionales en la ejecución
La fase ejecutoria también delimita la temática relativa a la intervención de los profesionales y a ello se refiere el art. 539 LEC.
Artículo 539. Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución.
1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros. Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.
Con ello:
Intervención abogado y procurador en la ejecución |
Ejecución. Regla general | No es preceptivo intervención de profesionales en la ejecución si en el proceso de que se trate no es preceptiva aquella (arts. 23.2 y 31.2 LEC). |
Intervención de profesionales | Si en el proceso de que se trate es preceptiva los profesionales deberán seguir en la fase de ejecución. |
Monitorio sin oposición | Abogado y procurador en la ejecución si la reclamación monitoria excede de 2.000 euros |
Monitorio con oposición | Art. 818.1.2 LEC Debe ir firmada la oposición por letrado y procurador si la cuantía excede de 2.000 euros y además estar motivado. (3) |
Necesidad de profesionales en las alegaciones nuevas introducidas en la Ley 42/2015 por diez días al escrito de oposición de deudor. (4) | Si el promotor del monitorio lo instó sin profesionales y a partir de la oposición se le da traslado para alegaciones debe ir ya con intervención de profesionales. (5) |
Acuerdo de mediación no cumplido por la parte que se comprometió a ello y elevado a escritura pública | Abogado y procurador para instar despacho de ejecución en base al título ejecutivo del art. 517 LEC del acuerdo de mediación. |
2. La parte puede asistir a la audiencia previa, bien personalmente, o bien mediante procurador con poder para renunciar, allanarse o transigir
Se suscita en este punto un tema que ha dado lugar a incesante polémica en las audiencias previas al juicio acerca de la exigencia de la comparecencia del procurador, o no, en éstas. Y el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de julio de 2009, Rec. 2486/2004, lo resolvió claramente haciendo constar que si está la parte físicamente no hace falta que esté el procurador.
Así, el Alto Tribunal destaca que el tema procesal que se plantea se resume en si al acto de audiencia previa del juicio ordinario es preciso en todo caso la asistencia del Procurador de la parte, o bien no es necesaria tal presencia cuando concurra la parte personalmente.
La respuesta del TS es la de compartir la opinión que estima que si concurre personalmente la parte no se requiere (tiene carácter facultativo) la presencia del procurador, por lo que no cabe exigir como preceptiva la asistencia de éste cuando lo haga la parte; aunque, en todo caso, asista la parte, o el procurador, o ambos, es necesaria la asistencia de abogado. Así se deduce, como argumento básico, de la interpretación literal del art. 414 LEC corroborada por los elementos teleológico, sistemático e histórico de interpretación.
Desde la perspectiva de la hermenéutica literal procede señalar que si bien la redacción del precepto no es la mejor de las posibles, sin embargo no ofrece duda interpretativa pues no cabe desconectar los respectivos apartados 2 y 3, ni estimar que la alternativa parte o procurador con poder (para renunciar, allanar o transigir) se refiere exclusivamente al intento de arreglo o transacción, de modo que en cuanto a otros efectos (restante contenido, eventual, de la audiencia) sería preceptiva en todo caso la asistencia de Procurador. Por consiguiente, la parte puede asistir personalmente o hacerlo por medio de su Procurador con el poder legalmente exigible, y en el primer caso no es indispensable que también asista el causídico.
Acerca de la exigencia de comparecencia del procurador en las audiencias previas, el TS lo resolvió claramente haciendo constar que la parte está presente no hace falta que esté el procurador
Como antes se ha dicho corroboran la decisión adoptada el elemento sistemático, pues en tanto el art. 414.2 LEC dispone «las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado», el art. 432 LEC establece que «sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiere admitido, las partes comparecerán en juicio representadas por procurador y asistidas de abogado»; el elemento teleológico en relación con la finalidad o «ratio» de la audiencia previa (art. 414.1 LEC); y el antecedente histórico, toda vez que el art. 414.1 LEC optó por el criterio del Anteproyecto (el art. 310.2 decía que los litigantes, asistidos de abogado, intervendrán en la comparecencia por sí o por medio de Procurador con poder para renunciar, allanarse o transigir) en lugar del que seguía el Proyecto (en cuyo art. 416.2 se disponía que las partes habrán de comparecer en la audiencia representadas por Procurador y asistidas de Abogado, y añadía en párrafo aparte que al efecto del intento de arreglo o transacción, los litigantes habrán de otorgar a su Procurador poder para renunciar, allanarse o transigir, salvo que, a dicho efecto, concurriesen e interviniesen personalmente, [y] si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia). La diferente dicción de los preceptos del Proyecto y del que pasó al Texto definitivo no requiere mayor comentario.
Con respecto a la dicción literal del art. 23 LEC se refiere a la comparecencia en juicio, y no obsta que para un acto procesal concreto no sea ineludible la intervención del procurador, y los arts. 399y 405 LEC se refieren exclusivamente a los escritos de demanda y de contestación.
3. La intervención de abogado y procurador en el proceso de ejecución
Ya se ha destacado antes esta temática sobre la que se pronuncia la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5ª, Auto 184/2007 de 26 de noviembre de 2007, Rec. 40/2007, recordando que se exige en el artículo 539 que el ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por Letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales (que se refiere únicamente a los juicios verbales hasta 2.000 euros y a la solicitud inicial del proceso monitorio), pero más adelante exceptúa la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, puesto que en tales ejecuciones se exige igualmente la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.
Sin embargo, esta consideración respecto a la ejecución del proceso monitorio es una excepción a la regla excepcional de exclusión de la intervención de Abogado y Procurador en el proceso de ejecución de una resolución dictada en un procedimiento en que no haya sido preceptiva la intervención de estos profesionales, regla excepcional que, a su vez, es excepción a la regla general de intervención de estos profesionales en el proceso de ejecución.
En el caso analizado por esta sentencia se tramita un proceso verbal de desahucio en el que es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. La resolución recaída es objeto de una ejecución judicial en la que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 539.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, y en este proceso, finalizada la ejecución de la sentencia, se tasan las costas devengadas en dicha ejecución judicial y se aprueban por Auto. Este Auto, que ha sido dictado en un proceso en el que era preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, es objeto de una nueva ejecución judicial al no ser cumplido voluntariamente por el deudor, por lo que, una vez ejecutado la parte ejecutante tiene derecho a que se contemplen en la costas devengadas en este segundo proceso de ejecución judicial los honorarios de letrado y los derechos de Procurador, cuya intervención era preceptiva en la ejecución del auto aprobando costas que sirvió de título para despacharla, aunque la suma por la que se despachó la ejecución no superaba los 2.000 euros. Y ello es así porque no existe una condición legal que determine un límite de cuantía del despacho de ejecución como excepción a la regla general del artículo 539.1 de la intervención de los profesionales en el proceso de ejecución.
4. Intervención de abogado y procurador no siendo preceptiva cuando el domicilio de la parte sea distinto al del lugar donde se sigue el juicio
Este tema estaba antes reflejado en el art. 11.2 de la LEC 1881, y ahora en el art. 32.5 LEC 2000, a cuyo tenor «Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales».
Sobre este tema se pronuncia la Audiencia Provincial de Huesca, Auto 7/2000 de 23 de febrero de 2000, Rec. 184/1999, al señalar que en los casos en que la intervención de Abogado y Procurador no sea preceptiva, si hubiere condena en costas no se comprenderán los honorarios de aquél ni los derechos de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio. Dicha inclusión se justifica por la no residencia de la parte en el lugar en el que ha de celebrase el juicio, de donde deriva el impedimento de asistir personalmente al acto del juicio, así como realizar por sí mismo los distintos actos procesales y ser notificado de las resoluciones, deviniendo prácticamente necesaria la intervención del Procurador y del Abogado, por corresponder a éste la función de dirección técnica de las partes, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manteniéndose, por la razón antes aludida de estar la parte ausente del lugar del juicio, la necesidad de asesoramiento del Abogado, porque nada se solucionaría con la intervención de uno solo de ellos, ya que si se sirviera del Procurador debería acudir para defenderse, y si actuara únicamente el Abogado habría de asistir por no tener quien le representara. Idéntico criterio ha seguido esta misma Sala en Auto de 25 de enero de 1993 y en Sentencias de 11 de marzo de 1994, 21 de noviembre de 1994, 11 de enero de 1996 y 27 de febrero de 1997.
En este mismo sentido, y entendiendo que en la tasación de costas se deben incluir tanto los honorarios del Letrado como los derechos del Procurador, se han pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Almería en Sentencia de 22 de mayo de 1999 y la Audiencia Provincial de Barcelona en Auto de 21 de abril de 1999. En esta última resolución se señala que el artículo 11 (ahora 32.5) de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su párrafo segundo que «... en todos los casos en que su intervención no es preceptiva (Letrados y Procuradores), si hubiera condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio» y que las diversas interpretaciones de este artículo, debidas al empleo sucesivo, en primer lugar, del vocablo «o» y seguidamente en el inciso final de la copulativa «y» (representada y defendida) han dado lugar a una variada casuística sobre la inclusión o no de los honorarios de ambos profesionales, siendo doctrina recientemente uniformada por las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona el estimar que han de comprenderse en las tasaciones los honorarios de ambos profesionales cuando la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramita el juicio. Por lo que se refiere a la prohibición del cobro acumulativo o no de los honorarios de los Letrados (con los de los Procuradores), ha de reseñarse que de una interpretación tanto literal como sistemática de la norma se deduce que procede incluir en la tasación la de ambos profesionales puesto que así lo dispone el inciso final al establecer que corresponde satisfacer tanto los honorarios de quien lo represente como los de aquél que le defienda.
5. La expresa mención del art. 447 LEC al juicio de desahucio
En la Ley 42/2015 se modifica el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 447, que queda redactado del siguiente modo: «1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes.Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procuradoro no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.»
Hay que señalar que la mención a que las partes que no actúen por procurador en el juicio de desahucio es un error de redacción clarísimo, ya que prima el art. 23 LEC donde se recoge que en los juicios de desahucio ahora siempre es preceptiva la intervención de abogado y procurador, por lo que la notificación de la sentencia se le hará a éste.