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La nueva regulación de la jura de cuentas en la ley 42/2015

Mª Ángeles Pérez Cebadera

Profesora Titular de Derecho Procesal. Universitat Jaume I de Castellón

Práctica de Tribunales, Nº 119, Marzo-Abril 2016, LA LEY

LA LEY 822/2016

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Resumen

En los arts. 34 y 45 de la LEC se establece el procedimiento sumario y privilegiado a través del cual los procuradores y abogados pueden reclamar los créditos devengados en un determinado proceso que no se hayan satisfecho por el poderdante o el cliente. Regulación que se ha modificado con la Ley 42/2015, en la que se prevé que no es preceptiva la intervención del procurador y abogado, por lo que se ha eliminado la posibilidad de incluir en la reclamación realizada a través de la jura de cuentas, las costas derivadas de la misma.

Palabras clave

Jura de cuentas, abogados, procuradores, honorarios, costas, monitorio, cosa juzgada, Letrado de la Administración de Justicia.

Abstract

Sections 34 and 45 of the Civil Procedural Act establish the summary and privileged procedure through which lawyers and assistant solicitors may claim the credits earned in a specific process that have not been fulfilled by the grantor or the customer. This regulation has been modified by Act 42/2015, which establishes that the intervention of an attorney and an assistant solicitor is not mandatory, so the possibility of including in the claim, made through the sworn accounts, the costs arising from it has been removed.

Keywords

Sworn accounts, attorneys, assistant solicitors, fees, court costs, payment procedure, res judicata (double jeopardy), Counsel of the Administration of Justice.

I. INTRODUCCIÓN

Señala Montero Aroca que: «El derecho más importante de abogados y procuradores en sus relaciones con el cliente es el de percibir honorarios el primero y el derechos el segundo» (1) , es por ello por lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), prevé un procedimiento especial para que aquéllos puedan cobrar los créditos derivados de su actuación profesional en un determinado proceso, a través de un procedimiento de apremio, sin que este vaya precedido de un proceso de declaración.

En este trabajo se expondrán los cambios que se han producido en el procedimiento de jura de cuentas con la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Y, por otro lado, se analizarán algunos de los problemas que se suscitan en relación con este procedimiento ante los tribunales.

II. CONCEPTO

La jura de cuentas se definió por el Tribunal Constitucional en su sentencia 110/1993, de 25 de marzo, como «un procedimiento de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso y dentro del mismo de procuradores y abogados que, como necesarios cooperadores de la Administración de Justicia (…), están sometidos por dicha Ley, por la LEC y por sus respectivos Estatutos, a una serie de deberes, obligaciones y responsabilidades tendentes al correcto desarrollo del proceso y sin cuya colaboración no sólo se resentiría gravemente el normal funcionamiento del mismo, sino que resultarían de imposible cumplimiento las garantías de efectividad y defensa que impone la Constitución a la tutela judicial».

Añadía el TC, en la citada resolución, al pronunciarse sobre la cuestionada constitucionalidad de este procedimiento especial, que esta tutela judicial privilegiada reconocida en favor de los abogados y procuradores no vulnera el art. 14 CE, porque no se trata de «de un privilegio otorgado con carácter general a procuradores y abogados en atención a estas profesiones, sino en atención a su intervención en un pleito concreto en el que han actuado y para obtener la debida satisfacción, dentro de ese mismo pleito, a la actividad en él desarrollada». El Tribunal Constitucional justificaba la existencia del procedimiento de jura de cuentas y, en consecuencia, su constitucionalidad, manifestando que con este procedimiento «no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones correspondientes a dicha cooperación. Por tanto, no sólo existen motivos objetivos y razonables que justifican estos procedimientos, sino que, en realidad, no cabe hablar de que los mismos entrañan privilegios subjetivos que puedan encuadrarse entre las discriminaciones personales que prohíbe el art. 14 de la Constitución».

En consonancia con lo anterior, afirma el Tribunal Supremo que el procedimiento de jura de cuentas tiene un carácter incidental, es decir, es un procedimiento en dependencia inmediata con un pleito principal, siendo sus características: «(i) presupone siempre un proceso anterior; (ii) los sujetos legitimados activamente son los abogados y los procuradores que han intervenido en el proceso precedente; (iii) la integración del sujeto pasivo y del objeto vienen, igualmente, determinados por el proceso anterior; (iv) la comprobación de los presupuestos y requisitos para su admisión y el examen de las posibles excepciones e impugnaciones -a excepción del pago o en algunos supuestos de prescripción- han de hacerse en relación con el pleito anterior; (v) la clase de resolución que en la LEC ha elegido el legislador para su conclusión adopta la forma de auto; (vi) lo decidido en este trámite, como norma, no tiene efectos de cosa juzgada, en cuanto puede promoverse un juicio posterior; (vii) la competencia funcional para su tramitación corresponde al órgano que conoció del proceso anterior; y (viii) la propia sistemática seguida para la regulación del procedimiento se sitúa entre las disposiciones relativas a la intervención de los abogados y procuradores, y no dentro de los procesos especiales» (2) .

El Tribunal Constitucional en su sentencia 110/1993, de 25 de marzo, avaló la constitucionalidad del procedimiento de jura de cuentas

Además, añadía el Tribunal Constitucional, (FJ 5 de la sentencia 110/1993), que al ser un procedimiento que no produce los efectos de cosa juzgada material, al quedar siempre abierta la posibilidad de acudir al proceso ordinario que por la cuantía pueda corresponder, que las restricciones que exige un procedimiento sumario como la jura de cuentas no vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 CE.

Resulta indiscutible que la jura de cuentas no es el único instrumento del que disponen los abogados y procuradores para reclamar los créditos que les son debidos, porque aparte de poder instar el proceso ordinario que por la cuantía corresponda, aquéllos están legitimados para solicitar la incoación de un proceso monitorio. En la actualidad, ya es una cuestión pacífica (3) que un abogado o procurador pueda reclamar su crédito a través del proceso monitorio. Por todas, se pueda traer a colación la argumentación esgrimida por la AP de Valencia, en la que ésta afirmaba que «conviene recordar que ningún precepto de nuestro ordenamiento jurídico exige que el Letrado reclame la minuta de sus honorarios a su propio cliente por un procedimiento concreto y específico, es verdad que la LEC articula el procedimiento privilegiado de jura de cuentas (art. 35 LEC), pero no lo impone como única vía posible, de manera que también puede acogerse al procedimiento monitorio (art. 812 LEC), siempre que concurran los requisitos exigidos en dicho precepto, o bien al procedimiento declarativo que corresponda por la cuantía. La elección de uno u otro procedimiento corresponde al propio Letrado que como acreedor puede, dentro de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, optar por la vía procesal que considere más conveniente según las circunstancias del caso concreto. Nos encontramos ante un supuesto de lo que la doctrina del Tribunal Constitucional ha denominado derecho a la elección de procedimiento; efectivamente, una constante jurisprudencia de dicho Tribunal (…), "...es preciso recordar que el mandato contenido en el artículo 24.1 de la Constitución encierra el derecho a escoger la vía judicial que el interesado estima conveniente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, aunque solo sea porque no puede decirse que sean los mismos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nuestro ordenamiento para la defensa de derechos e intereses. Por ello, siempre que la vía elegida sea procesalmente correcta conforme a las normas legales vigentes, habrá de estimarse que la indebida privación o denegación de la misma equivale a una privación o denegación de la tutela judicial efectiva, en contra de lo dispuesto en dicho precepto constitucional"» (4) .

III. JURA DE CUENTAS DEL PROCURADOR

El Tribunal Supremo afirma que «la jura de cuenta es un procedimiento especial pero no por razones de interés público -como lo son los procesos especiales del libro IV de la LEC-, sino porque va dirigido exclusivamente a hacer efectivos de forma inmediata los créditos derivados de la actuación profesional desarrollada -en este caso- por la procuradora que ha representado a la sociedad litigante en procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, de manera que -aunque es posible una fase sumaria de alegaciones- lo que se pretende es conseguir de forma rápida el pago o el despacho de ejecución, según se deriva del artículo 34 LEC , sin prejuzgar la decisión definitiva de la controversia que pueda suscitarse entre el procurador y su poderdante sobre la relación contractual existente entre ambos» (5) .

De conformidad con el art. 34 LEC, están legitimados para solicitar el pago de las cantidades devengadas en un determinado asunto y no satisfechas por el poderdante, tanto el procurador como sus herederos (6) . Con respecto a éstos, no es necesario que presenten con su reclamación escritura de aceptación de herencia, así, señalaba el TS que «constando en la documentación aportada el fallecimiento del Procurador que actuó en representación de la impugnante, el testamento instituyendo herederos a sus hijos y legando el usufructo de su herencia a su cónyuge, así como el poder otorgado por éstos a uno de los hijos, también procurador y hoy demandante, para reclamar las deudas hereditarias, la legitimación activa está acreditada. El artículo 34 de la LEC legitima a los herederos para reclamar los créditos de los procuradores fallecidos, herederos que en este caso a través de la reclamación de la deuda hereditaria realizan, conforme a lo dispuesto en el artículo 999 del Código Civil, una aceptación tácita de la herencia, debiendo entenderse además que cualquier heredero puede actuar en beneficio de la comunidad hereditaria» (7) .

Están legitimados para solicitar el pago de las cantidades devengadas en un determinado asunto y no satisfechas por el poderdante, tanto el procurador como sus herederos

Con la reforma de la LEC se prevé expresamente, que no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador, lo que excluye la posibilidad, por tanto, de reclamar en el procedimiento de jura de cuentas los gastos ocasionados en la tramitación del mismo (8) . En consonancia con ello, se ha suprimido con la reforma el inciso del art. 34.2 LEC que disponía que el secretario debía requerir al poderdante para que pagase el crédito devengado por un determinado asunto «con las costas», inciso que también se ha eliminado del precepto que regula la jura de cuentas del abogado (art. 35.2 LEC). Con anterioridad a la Ley 42/2015, se planteaba si podían ser devengados los gastos originados por el procedimiento de jura de cuentas, y lo cierto es que podíamos encontrar resoluciones tanto a favor como en contra de incluir las costas del propio expediente de jura de cuentas. Así, quienes solicitaban que no se incluyesen los honorarios o derechos devengados del propio procedimiento de jura de cuentas, por considerarlos indebidos, argumentaban que al no ser preciso en el procedimiento de jura de cuentas la intervención de abogado y procurador, no podían incluirse en la tasación de costas los honorarios o derechos de aquéllos derivados de dicho procedimiento incidental. Pues bien, encontramos resoluciones como la del Tribunal Supremo (Auto de 20 de mayo de 2014), en la que se desestimaba dicho argumento manifestando, en relación con los abogados, que: «a) porque el artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exceptúa los procedimientos de juras de cuentas en cuanto a la intervención de abogado, tal y como ya se ha pronunciado esta Sala en Auto de fecha 4 de mayo de 2010, recurso no 1397/2001; b) porque el propio artículo 35.2 de la LEC prevé la inclusión de las costas en este procedimiento incidental; c) porque las sentencias citadas en fundamento de su tesis no establecen que no siendo precisa en el procedimiento de jura de cuentas la intervención de abogado y procurador no pueden incluirse en la tasación de costas los honorarios del Letrado interviniente derivados de dicho procedimiento incidental, tal y como pretende la parte recurrente, sino que tales resoluciones vienen a señalar que en el procedimiento de jura de cuentas no es precisa la intervención de abogado o procurador distinto de aquel que reclama, respondiendo por tanto a un supuesto de hecho distinto al presente; y d) porque habiéndose efectivamente realizado el trabajo profesional por el abogado que actuó en su autodefensa durante el procedimiento incidental no cabe de tachar de indebidos los honorarios reclamados». No obstante, también encontramos resoluciones que se pronuncian en contra de incluir las costas, como el ATS de 17 junio 2015 (Sala de lo Civil, Sección1ª), en el que se estimaba por el TS un recurso de revisión frente al decreto que, además de declarar caducada la instancia para solicitar la jura de cuentas, condenaba en costas, señalando el tribunal que la condena en costas efectuada en el decreto era improcedente.

Por otro lado, nada impide que, si el procurador o, en su caso, el abogado deciden reclamar el crédito devengado por su actuación en un determinado asunto a través del proceso ordinario que por la cuantía corresponda, en lugar de presentar un expediente de jura de cuentas, puedan reclamar la condena en costas del poderdante o cliente con base al art. 394 LEC (9) .

Corresponde conocer del expediente de jura de cuentas al Letrado de la Administración de Justicia del órgano en el que se haya sustanciado el pleito del que se hayan devengados los derechos no satisfechos al procurador. A su solicitud, éste debe acompañar «cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame» (art. 34.1 LEC). Se ha planteado ante el Tribunal Supremo qué órgano es el competente para conocer de la jura de cuentas cuando el deudor es declarado en concurso voluntario, tramitándose el procedimiento concursal en un órgano distinto a aquél en el que se había devengado el crédito a favor del procurador que lo reclama, concluyendo el Tribunal Supremo que corresponde al órgano en el que radique el proceso en el que se ha desarrollado la actuación del procurador que da lugar a la jura de la cuenta, «pues es este órgano judicial el que está en mejor disposición de resolver las incidencias que pueden suscitarse sobre la cuenta reclamada, en especial las que se susciten en la fase de oposición según contempla el artículo 34.2.II LEC», añadiendo que, «cuestión distinta es que, fijada la cantidad que debe pagarse en la forma establecida en el artículo 34.2.II LEC -o porque no haya oposición-, el proceso de ejecución que sigue a continuación se vea afectado por la situación de concurso del poderdante, dado que el artículo 8.3 de la Ley Concursal confiere al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente para toda ejecución frente a bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que lo haya ordenado» (10) .

Corresponde conocer del expediente de jura de cuentas al Letrado de la Administración de Justicia del órgano en el que se haya sustanciado el pleito del que se hayan devengados los derechos no satisfechos al procurador

Presentada la solicitud de reclamación de cantidades debidas, encontramos muchas resoluciones en las que se dicta decreto por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando la caducidad de la instancia, decreto frente al que cabe recurso de revisión (454 bis, II LEC). Sobre la caducidad de la instancia, nos referiremos en el apartado relativo al plazo para solicitar la jura de cuentas.

Si el Letrado de la Administración de Justicia admite a trámite el expediente de jura de cuentas del procurador, requerirá al poderdante para que pague la suma que le reclama el procurador o impugne la cuenta «por ser indebida», inciso añadido con la reforma operada por la Ley 42/2015, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no paga ni impugna la cuenta (art. 34.2, I LEC). Así, se pueden dar tres supuestos: en primer lugar, que el poderdante pague, con lo cual termina el procedimiento. En segundo lugar, que el deudor impugne la cuenta presentada por el procurador por considerarla indebida y, finalmente, que ni pague ni formule oposición a la cantidad reclamada.

Si el poderdante deudor se opone a la cantidad que le reclama el procurador por considerarla indebida, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la impugnación al procurador para que, en el plazo de tres días, se pronuncie sobre la misma (11) . Finalizado el plazo, decidirá el Letrado de la Administración de Justicia, tras el examen de la cuenta, las actuaciones procesales en las que tenga su origen las cantidades reclamadas, y la documentación que, en su caso, se haya aportado, cuál es la cantidad que el poderdante tendrá que satisfacer al procurador en el plazo de cinco días desde la notificación, bajo apercibimiento de apremio si no realiza el pago (art. 34.2, II LEC).

Frente al decreto que dicte Letrado de la Administración de Justicia fijando la cantidad que debe satisfacer el poderdante moroso, no cabe recurso, pero dicha resolución tampoco adquirirá eficacia de cosa juzgada, pues como dispone el art. 34.2, III LEC «no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario ulterior».

Por otro lado, si el poderdante ni paga ni formula oposición en el plazo de diez días, se despachará ejecución por la cantidad que hubiera reclamado el procurador (art. 34.3 LEC).

IV. LA JURA DE CUENTAS DEL ABOGADO

La jura de cuentas del abogado se regula en el art. 35 LEC, precepto que también se ha modificado con la Ley 42/2015. Así, es necesario destacar que con la citada reforma se prevé expresamente la legitimación de los herederos de los letrados para reclamar a través del procedimiento de jura de cuentas, los créditos devengados en favor del abogado fallecido. Y, al igual que sucede en el caso de los procuradores, se dispone que la representación y defensa del abogado que inste un procedimiento de jura de cuentas no es preceptivo, no pudiéndose exigir la costas generadas por el expediente de jura de cuentas (art. 35.1 y 2, respectivamente, de la LEC).

Al igual que ocurre con la jura de cuentas del procurador, corresponde conocer del expediente al Letrado de la Administración de Justicia del órgano en el que se haya tramitado el asunto del que se derive el crédito que el abogado reclama (12) . Junto a su escrito, el abogado deberá presentar minuta detallada de los honorarios que le son debidos y que no le han sido abonados.

Tras la reforma de la Ley 42/2015, se prevé expresamente la legitimación de los herederos de los letrados para reclamar a través del procedimiento de jura de cuentas los créditos a favor del abogado fallecido

Como sucede con la jura de cuentas del procurador, si el Letrado de la Administración de Justicia dictase decreto acordando no haber lugar a la reclamación de honorarios por considerar caducada la instancia, se podrá presentar recurso de revisión (art. 454 bis.1, II LEC).

Por otro lado, si el Letrado de la Administración de Justicia admite a trámite la solicitud del abogado, y no considera caducada la instancia, requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo diez de días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación (art. 35.2, I LEC).

i) Impugnación de la minuta por indebida

En el supuesto de que el cliente deudor impugne los honorarios por considerarlos indebidos, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito de oposición al abogado, por un plazo de tres días, para que éste se pronuncie sobre el mismo. Recuerda el TS que cuando el cliente impugna los honorarios por entenderlos indebidos, al ser la jura de cuentas un procedimiento incidental, que el tema a debatir «se reduce a estudiar si en la minuta se hubiesen incluidos o no partidas de honorarios cuyo pago no corresponda al demandado», no pudiendo entrar a examinar las cuestiones referentes a alcance, validez de un pacto verbal entre el abogado y su patrocinado por el que se hubiese fijado un pago único a modo de finiquito (13) .

Finalizado el plazo de tres días, el Letrado de la Administración de Justicia, «examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación», decreto que será irrecurrible y no prejuzgará la sentencia que, en su caso, pudiera dictarse en un juicio ordinario ulterior (art. 35.2, II en relación con el art. 34.2, II y III LEC).

En este sentido, el reciente ATS (Sala de lo Civil, Sección1ª), de 9 septiembre 2015, por el que se inadmitía ad limine una demanda de error judicial interpuesta por el abogado que había instado la jura de cuentas, al estar en desacuerdo con el decreto del Letrado de la Administración de Justicia al no haber impuesto las costas del procedimiento de jura de cuentas al cliente moroso, señalaba el Tribunal Supremo que «no cabe sino inadmitir la demanda de error judicial al no haberse agotado los recursos que cabía interponer contra la resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el transcrito art. 293. f LOPJ. Efectivamente, estamos ante un procedimiento especial y privilegiado de jura de cuentas regulado el art. 34 y 35 LEC, donde expresamente se determina que el decreto que pone fin al procedimiento no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer el juicio ordinario ulterior. Es decir, lo resuelto en este procedimiento sumario y privilegiado no goza del efecto de cosa juzgada, pudiendo ser discutidos sus extremos en juicio declarativo posterior, donde se resuelva la controversia y las pretensiones de las partes, con posibilidad plena de prueba y de alegaciones, por lo que ninguna indefensión se causa a la parte reclamante que, si bien no goza de recurso frente a dicha resolución, si puede reproducir sus pretensiones el procedimiento declarativo, careciendo de sentido alguno la posibilidad de acceder a la declaración de error judicial, como mecanismo indemnizatorio, cuando el defecto denunciado, de existir, puede ser subsanado por la vía legalmente prevista, no agotándose los recursos previstos en el ordenamiento (a los que ha de equipararse la existencia de vía declarativa) tal y como exige el art. 293. f LOPJ, por lo que no procede la admisión a trámite de la demanda de error judicial, en cumplimiento de la doctrina reiterada de esta Sala conforme a la cual la acción para el reconocimiento de error judicial no puede asimilarse a un recurso de casación corrector de infracciones sustantivas o procesales, ya que la finalidad de aquélla es estrictamente indemnizatoria y por ello requiere como presupuesto necesario haberse causado un perjuicio que resulte irreparable por otras vías».

Por otro lado, afirma el Tribunal Supremo al pronunciarse sobre un supuesto en el que el cliente impugnaba los honorarios del abogado por considerarlos indebidos, al no haber, afirmaba, encargado expresamente al abogado la sustanciación del recurso de casación del que se devengaba el crédito reclamado, que «puesto que el recurso fue presentado por la Procuradora del impugnante en la cualidad de representante procesal del mismo siendo obvio que la relación interna entre Letrado y cliente es ajena al tema planteado, pues la representación corresponde al Procurador, de conformidad con los arts. 23.1 y 25 -el poder faculta al procurador para realizar válidamente en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos, salvo los expresamente excluidos-, sin que la interposición del recurso de casación figure legalmente entre los actos que deban efectuarse personalmente, o con la ratificación personal, del litigante. El hecho de que no se le encargara la sustanciación del recurso pertenece al ámbito interno de las relaciones entre letrado y cliente, sin que en esta sede, pueda ahora tacharse de no debida una actuación efectivamente realizada y reclamada en el concepto de «formalización de recurso de casación" por lo que procede desestimar la impugnación formulada» (14) .

ii) Impugnación de la minuta por excesiva

Si el cliente deudor decide impugnar los honorarios reclamados por el abogado por considerarlos excesivos, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a aquél para que se pronuncie sobre la impugnación, pudiendo aceptar o no la reducción de honorarios propuesta por el cliente.

Cuando el abogado que insta la jura de cuentas, no acepte la reducción de honorarios, se pueden dar dos situaciones: a) que el abogado acredite, al contestar a la impugnación formulada por el deudor, la existencia de un presupuesto previo aceptado por el cliente que impugna los honorarios o b) inexistencia de previo acuerdo, en cuyo caso, tendrá el Letrado de la Administración de Justicia que solicitar informe del Colegio de Abogados (art. 35.2, III LEC).

En consecuencia, si el abogado acredita la existencia de un presupuesto previo aceptado por el impugnante, el Letrado de la Administración de Justicia fijará la cantidad debida por decreto, que será irrecurrible, pero que no prejuzgará la sentencia, ni siquiera parcialmente, que pudiera recaer un juicio ordinario posterior (art. 35.2, III LEC). Ahora bien, si no existe un presupuesto previo, el Letrado de la Administración de Justicia solicitará informe al Colegio de Abogados (art. 246 en relación con el art. 35.2, III LEC), emitido éste y a la vista de lo actuado, «mantendrá la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que deban hacerse, remitiéndosela al tribunal para que éste resuelva, mediante auto, lo que proceda sin ulterior recurso» (art. 246.3 LEC) (15) .

Al igual que sucede con la jura de cuentas del procurador, si el cliente ni paga ni se impugna la minuta del abogado, el letrado de la Administración despachará ejecución por la cantidad solicitada por el abogado (art. 35.3 LEC).

V. PLAZO PARA SOLICITAR LA JURA DE CUENTAS

Acerca de cuál es el plazo para presentar el escrito de jura de cuentas, al no establecerse expresamente en los arts. 34 y 35 LEC, es mayoritaria la jurisprudencia de los tribunales que considera que el plazo que opera es el de la caducidad previsto en el art. 237 LEC y no el de la prescripción previsto en el art. 1967 CC, argumentándose que al tener el procedimiento de jura de cuentas una naturaleza incidental, es el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula la jura de cuentas, el que se aplica como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de la jura de cuentas, «al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva, que puede ser interrumpido y ha de ser alegado a instancia de parte, a diferencia del plazo de caducidad que es controlable de oficio» (16) . Añade el ATS de 9 de septiembre de 2015, que «pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die» (17) . Declarada la caducidad de la instancia, el abogado o procurador podrá reclamar de su cliente o poderdante la cantidad adeuda mediante el procedimiento declarativo oportuno (18) .

Es mayoritaria la jurisprudencia de los tribunales que considera que el plazo para presentar el escrito de jura de cuentas es el de la caducidad previsto en el art. 237 LEC

Por otro lado, señala el TS en su Auto de 9 de septiembre de 2014, que el procedimiento de jura de cuentas, no es un proceso de ejecución por lo que no cabe aplicar el art. 239 LEC. No obstante, debemos señalar que aunque la mayoría de resoluciones establecen que el plazo para presentar el expediente de jura de cuentas es el previsto en el art. 237 LEC, llama la atención que el reciente Auto de 25 de junio de 2015 de la Sala de lo Social del TS, afirme que «el procedimiento de jura de cuentas, regulado en la LEC, constituye un procedimiento de naturaleza ejecutiva, que abre una vía de apremio excepcional y privilegiada, en la que se permite a los abogado el cobro de los derechos devengados y gastos suplidos en el pleito, sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria. Sus normas deben ser interpretadas en sentido estricto, en atención a ese carácter». Añadiendo, que, por tanto, «es el art. 1967,1º del Código Civil el que resulta de aplicación. El mismo establece que prescribe por el transcurso de tres años la acción de pagar a los Jueces, abogados, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos y gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran. El plazo de tres años que allí se señala empieza a contarse desde la última diligencia que aparezca en los autos de que la cuenta proceda».

VI. CONCLUSIONES

La jura de cuentas no es el único instrumento puesto a disposición de los abogados y procuradores para reclamar los créditos derivados de su actuación profesional en un determinado asunto, pudiendo instar el proceso ordinario que por la cuantía corresponda o acudir a un proceso monitorio. Con la reforma introducida por la Ley 42/2015, se excluye la posibilidad de adicionar en la reclamación del crédito las costas de la propia jura de cuentas, al establecer que no es preceptiva la intervención del abogado y procurador en este procedimiento. Además, también se ha introducido con la reforma, que en el supuesto de que el deudor (poderdante o cliente), impugne el crédito por considerarlo indebido, se dé traslado de dicho escrito al procurador o abogado para que se pronuncie sobre la oposición, trámite que no estaba previsto en la anterior redacción del art. 34 LEC.

(1)

MONTERO AROCA, J., en MONTERO AROCA, J. / GÓMEZ COLOMER, J.L.,/ BARONA VILAR, S. / CALDERÓN CUADRADO, P., Derecho Jurisdiccional II. Proceso civil, 23ª ed., Valencia 2015, pp. 113 y 114. Véase el estudio pormenorizado que sobre la jura de la cuentas realiza NUÑEZ JIMÉNEZ, A, «La reclamación de honorarios profesionales. La jura de cuentas», en Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 9/2015. Consultada online, referencia BIB 2015/4768.

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(2)

Véase, ATS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 23 de septiembre de 2015.

Ver Texto
(3)

En este sentido, señalaba el AAP de Murcia (Sección 4º), Auto núm. 17/2012, de 19 de enero que, aunque en un primer momento, tras la entrada en vigor de la LEC, el criterio de las Audiencias Provinciales «se pronunciaba de forma mayoritaria acerca de la prevalencia y preferencia del procedimiento de jura de cuentas sobre aquel proceso monitorio (…), en la actualidad la posición mayoritaria de las Audiencias Provinciales ha abandonado aquella primitiva regla interpretativa y acoge como criterio ya reiterado y consolidado, la fórmula de permitir que el letrado pueda utilizar indistintamente cualquiera de las vías procesales que el ordenamiento jurídico pone a su alcance y entre ellas por tanto, el correspondiente al proceso monitorio».

Ver Texto
(4)

Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), Auto núm. 155/2011, de 15 noviembre. En el mismo sentido, entre otras, SAP de Córdoba (Sección 1º), núm. 15/2013, de 30 de enero; AAP de Murcia (Sección 4ª), Auto núm. 209/2011; AAP de Cádiz (Sección 2ª), Auto núm. 149/2010, de 14 de diciembre; AAP de Málaga (Sección 20ª), Auto núm. 283/2010, de 4 de noviembre; AAP de Jaén (Sección 2ª), Auto núm. 85/2010, de 26 de octubre; AAP de Pontevedra (Sección 6ª), Auto núm. 186/2010, de 6 de septiembre; AAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), Auto núm. 125/2010, de 14 de julio; AAP de la Rioja (Sección 1ª), Auto núm. 35/2008, de 5 de mayo. Sobre la minuta como documento para acreditar la deuda, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otras, la AP de Toledo (Sección 2ª), Auto núm. 259/2010, de 16 noviembre que revocó el auto del juzgado de primera instancia que inadmitió el procedimiento monitorio porque consideró que la minuta aportada por honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales no era un documento suficiente para acreditar la existencia de la deuda, decisión que fue revocada al considerar la Sala que citada minuta cumplía «los requisitos exigidos en el art. 812 pues se hace constar que existe una relación contractual entre las partes y existe un saldo deudor de cantidad determinada, vencida y exigible, al aplicar a la minuta de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales las Normas de Honorarios establecidas por el Ilustrísimo Colegio de Abogados de Castilla La Mancha, donde se establecen mínimos que han sido aplicados al presente supuesto, que es suficiente para constituir un principio de prueba del derecho del peticionario para instar el procedimiento monitorio, para que el deudor pueda pagar dicha deuda o para poder oponerse a la misma por los motivos de forma y de fondo que estime oportunos».

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(5)

Auto de 1 de julio de 2014 (Sala de lo Civil, Sección 1ª).

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(6)

Recuerda el citado ATS de 1 de julio de 2014 que: «En la solicitud que abre el procedimiento de jura de cuenta, en puridad, no se ejercita una acción declarativa o de condena, ni una acción cautelar, ni ejecutiva -aunque, después, el procedimiento pueda concluir con una resolución que fije la cantidad debida y con un despacho de ejecución-, sino una petición de pago de los gastos de representación del cliente devengados en un proceso precedente, que -al someterse al filtro del órgano judicial- produce una consecuencia que no tendría el requerimiento de pago efectuado de forma privada por el procurador, como es la obtención de un título de ejecución».

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(7)

TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), Auto de 26 de mayo de 2009.

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(8)

En este sentido, V. SOLER PASCUAL, L.A./PÉREZ UREÑA, A./GARCÍA-CHAMÓN CERVERA, E./, GIL NOGUERAS, L.A./ TAFUR LÓPEZ DE LEMIS, J. en El Foro de la Revista de Jurisprudencia, coordinado por Vicente Magro Servet, el 15 de noviembre de 2015, se puede consultar online en http://www.elderecho.com/foro_legal/civil/reclamar-costas-jura-cuentas-Ley-42-2015_12_900435001.html, en el que concluían que: «Tanto el art. 34.1 como el 35.1 LEC restringen la jura de cuentas a la exigencia de aquellos derechos (del procurador) y honorarios (del abogado) devengados en el asunto», añadiendo que la posibilidad de reclamar las costas causadas con ocasión de la jura de cuentas «quedaría reducida al ámbito de las posibles costas devengadas en el curso del proceso de ejecución posterior, pero no dentro de las originadas por el proceso de jura, pues no se prevé que exista condena en costas, como de hecho sucede en otros procesos como en el monitorio (al que en ocasiones el proceso de jura remeda), donde por otro lado no es preceptiva la intervención de abogado y procurador (expresamente quedan excluidos en los art. 34.1 y 35.1 , y donde existe la previsión inicial de incluir en la cuenta debida los gastos soportados en que haya incurrido el profesional actuante en favor de su cliente, anteriores a la presentación de la jura».

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(9)

Por otro lado, no comparto la posibilidad de que se puedan reclamar en un declarativo las costas de la jura de cuentas, al no ser preceptivo con la reforma, en sentido contrario v. EL Foro de la Revista de Jurisprudencia, cit., se señala que «¿Se pueden reclamar en un declarativo las costas de la jura de cuentas? 1. La respuesta es positiva. Pero el éxito de la acción depende de un presupuesto, y es que el procurador y el abogado demuestren que, antes de presentar en el Juzgado el escrito de jura de cuentas, liquidaron correctamente la deuda al cliente y le reclamaron el pago. 2. En el proceso declarativo no hay obstáculo para solicitar como en cualquier otro proceso la condena en costas de la parte contraria, con base en el genérico art. 394 LEC siempre sujeta a las previsiones del art. 243.2, sobre actuaciones que deben de excluirse o límites que no cabe sobrepasar en el cálculo a la hora de verificar su tasación».

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(10)

ATS de 1 de julio de 2014 (Sala de lo Civil, Sección 1ª).

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(11)

Trámite introducido con la reforma de la LEC.

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(12)

No el del domicilio del cliente, v. ATS de 15 de junio de 2010 (Sala de lo Civil, Sección 1ª).

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(13)

TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), Auto de 23 de junio de 2009.

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(14)

TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), Auto de 27 de octubre de 2009.

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(15)

Véase el ATS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), Auto de 19 de julio de 2011, en el que el Alto Tribunal, pese a que el abogado solicitaba 12.750 euros, por su parte el Colegio de Abogados consideraba conforme a los criterios del Colegio de Abogados de Madrid, añadiendo que a dicha cantidad debería incrementarse el IVA, el secretario emitió informe el sentido de mantener la cantidad de 15.045 euros, solicitada por el abogado, no obstante la Sala de lo Civil de TS los consideró excesivos, y consideró más adecuado que la cantidad que se debía abonar era de seis mil euros más IVA.

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(16)

Añadiendo el ATS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 23 septiembre de 2015, que «la solicitud de reclamación de derechos se presentó transcurrido más de un año desde la notificación del auto y el archivo de las actuaciones, es decir, cuando la instancia ya había caducado. Todo ello sin perjuicio del derecho de la recurrente para reclamar a su poderdante en el procedimiento declarativo oportuno». En el mismo sentido, AATS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 3 de junio de 2014; de 29 de abril de 2014; de 8 de abril de 2014; 7 de enero de 2014; de 10 de diciembre de 2013; de 3 de septiembre de 2013; de 13 de julio de 2010.

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(17)

En este caso, en el que el TS desestimó el recurso de revisión directo planteado frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia, que acordó no haber lugar a la jura por caducidad de la instancia, el procurador alegaba que no se había producido caducidad de la instancia dado que con posterioridad al auto de inadmisión del recurso de casación del que traía causa la jura de cuentas, se habían producido diversas actuaciones procesales, en concreto, que con fecha 3 de noviembre de 2014 se dictó decreto estimando la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado y fijando los derechos del procurador reclamante, por lo que como día inicial debe entenderse la última notificación en el procedimiento del que la jura de cuanta trae causa, por lo que consideraba el procurado que no procedía la caducidad declarada. Sin embargo, el TS desestimó el recurso afirmando que «debe declararse la caducidad de la instancia de la Jura de Cuentas solicitada, pues el recurso del que trae causa la reclamación fue resuelto por auto de no admisión de fecha 25 de junio de 2013, constando notificado a todas las partes con fecha 2 de julio de 2013, habiendo presentado escrito solicitando la incoación del procedimiento de cuenta de procurador, con fecha 26 de mayo de 2015. Por todo ello ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 237.1 LEC, sin que sea óbice para ello que desde esa fecha se hayan realizado actuaciones de tasación de costas e impugnación de las mismas, que no afectan a la caducidad, que no puede ser objeto de interrupción, por lo que procede la caducidad tal y como ha sido declarada, lo que conlleva la desestimación del recurso».

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(18)

Por todos, el ATS de 17 de junio de 2015 (Sala de lo civil, Sección 1ª).

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