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¿Tiene el okupa protección posesoria?

Coordinador:

Alejandro Fuentes-Lojo Rius

Socio de Fuentes Lojo Abogados. Profesor de la UOC

Vocal de la Comisión de Codificación de Cataluña

Participan:

Antonio Salas Carceller

Vicente Magro Servet

Angel Carrasco Perera

Francisco M. Echeverría Summers

Actualidad Civil, Nº 2, Sección Derecho de los contratos / Debate jurídico, Febrero 2022

LA LEY 1420/2022

Comentarios
Resumen

Varios juristas de reconocido prestigio analizan la siguiente compleja cuestión: ¿Ostenta protección posesoria el usurpador de un bien inmueble que ha sido despojado por la propiedad mediante el cambio de cerradura?

Palabras clave

Posesión, ius possessonis, ius possidendi, poseedor civil, poseedor natural, defensa interdictal, delito de usurpación de bienes inmuebles, delito de allanamiento de morada, delito de realización arbitraria del propio derecho, propiedad, tutela posesoria, violencia, fuerza, acción reivindicatoria, delito de coacciones, usucapir, precario, inviolabilidad del domicilio, perturbación, desahucio, tutela sumaria de la posesión.

Abstract

Several renowned jurists analyse the following complex question: does the usurper of a real estate property who has been dispossessed of the property by a change of lock have possessory protection?

Keywords

Possession, ius possessonis, ius possidendi, civil possessor, natural possessor, interdictal defence, crime of real estate usurpation, crime of trespassing, crime of arbitrary realisation of one's own right, property, possessory conservatorship, violence, force, action for recovery of ownership, crime of coercion, acquisition by usucaption, marginality, inviolability of the home, disturbance, eviction, summary possession.

I. Introducción

El fenómeno ocupacional en nuestro país desborda la tradicional problemática posesoria —ya de por sí compleja—, afectando también al ámbito del derecho penal y del derecho procesal, siendo pues necesario dominar esta trilogía de disciplinas jurídicas para poder dar un adecuado cauce jurídico a esta problemática por parte del operador jurídico.

A mayor abundamiento, estamos ante una problemática muy casuística, en la que el fenómeno de la ocupación se puede materializar en realidades jurídicas muy distintas, cada una de ellas con sus peculiaridades, exigiendo un tratamiento jurídico ad hoc en cada caso y precisando del jurista una visión holística sobre la materia.

Su dinamismo y complejidad técnica demandan del operador jurídico un tratamiento quirúrgico sobre la materia, en el que están presentes bienes jurídicos de vital importancia en nuestra sociedad como el derecho a la vivienda, la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la intimidad personal y familiar, y el derecho de propiedad privada.

Como piedra angular, tenemos la institución civil de la posesión, de origen en el Derecho Romano que aun a día de hoy sigue planteando interrogantes y disparidad de criterios entre los juristas más acreditados. En este sentido, nos planteamos si ostenta protección posesoria el usurpador de un bien inmueble que ha sido despojado por la propiedad mediante el cambio de cerradura. No es infrecuente en la práctica que se den este tipo de situaciones, por lo que estamos ante una cuestión de rabiosa actualidad.

II. Opinión de los expertos

Antonio Salas Carceller. Ex Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

La solución a esta pregunta entiendo que viene dada por lo dispuesto en el artículo 460-4º del Código Civil, en cuanto establece —como una de las formas de pérdida de la posesión— «la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiera durado más de un año».

Resulta así que la posesión, como mero hecho, únicamente resulta protegida frente al anterior poseedor si la nueva posesión ha durado más de un año.

En consecuencia, si el usurpador ha permanecido en la posesión del bien inmueble durante más de un año, podría recuperarla mediante el ejercicio de una acción meramente posesoria en el caso de que quien se titula como propietario acceda a la misma y cambie la cerradura.

En igual sentido el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo».

Se desprende de ello que el que se presenta como propietario del bien inmueble carece de acción posesoria frente al usurpador si ha transcurrido más de un año desde que se accedió a la posesión por el tercero sin que la misma haya sufrido interrupción. Por ello el propietario tendría que acudir al juicio ordinario para acreditar su derecho a poseer derivado del derecho de propiedad, pues ya habría quedado sin protección el tiempo de posesión de que hubiese gozado previamente al acto usurpador.

No obstante, hay que tener en cuenta el caso especial referido a que el propietario del inmueble sea titular registral, pues en este supuesto tiene a su favor la acción prevista en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en tal caso lo que se hace valer no es el hecho posesorio sino la efectividad del derecho inscrito.

Como conclusiones cabe establecer, según entiendo, las siguientes:

  • a) El presunto usurpador ostenta protección posesoria si la posesión del inmueble por su parte ha durado más de un año sin interrupción y, en consecuencia, en tal caso no puede —quien se considera propietario— proceder al cambio de cerradura ya que, frente a él, prosperaría la acción de recuperación de la posesión, mediante tutela sumaria, del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal caso habría de acudir al juicio sobre protección del titular registral o al declarativo que corresponda para recuperar la posesión por ser dueño de la cosa.
  • b) En el caso, que será el más frecuente, de que el titular del inmueble —poseedor anterior— acceda al mismo y cambie la cerradura antes del transcurso de un año de posesión, no interrumpida, por parte del tercero usurpador, éste último carecerá de acción posesoria para reclamar su reintegración en la misma ya que, legalmente, el anterior poseedor no había perdido su posesión (artículo 460-4º Código Civil).

Vicente Magro Servet. Magistrado del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho

El incremento de los fenómenos violentos en el acceso a la vivienda que siempre debe serlo por la fuerza por el ocupante, habida cuenta que la vivienda estaba cerrada con llave, no se detiene por mucho que se hayan dictado directrices en orden a fijar criterios para adoptar medidas urgentes a la hora de expulsar al ocupante, que siempre lo es ilegal, porque el acceso a la vivienda ajena lo es. Las denuncias por «ocupación» de inmuebles se han incrementado en España un 40,9% en cuatro años, pasando de 10.376 hechos conocidos por las Fuerzas de Seguridad en 2015 a los 14.621 con que se acabó en 2019 y 15.000 2020.

En este sentido, la «ocupación» siempre es ilegal, ya lo sea como allanamiento de morada por entrar en vivienda ajena que es morada, (art. 202 CP) ya lo sea por la vía de la usurpación de la vivienda del art. 245.2 CP. El primero a tramitar por la vía del juicio del jurado y el segundo por la vía del delito leve.

Han sido muchos los escenarios en los que el infractor que ha ocupado una vivienda ha advertido, incluso por escrito, en la puerta de la vivienda de advertencias con el ejercicio de acciones legales al propietario si lleva a cabo acciones distintas y ajenas a la vía judicial para expulsarle del inmueble.

Cierto y verdad es que la situación actual da lugar a una praxis rocambolesca de que el propietario perjudicado es advertido de acciones legales por el infractor inmobiliario si el primero lleva a cabo la misma conducta que él. No otra. La misma conducta que él, cual ha sido el desapoderamiento de la posesión del inmueble. Porque en el principio y en el fondo lo que se trata de proteger es la propiedad y la posesión. En el delito de allanamiento de morada propiedad y posesión, porque es la casa que usa a diario o frecuentemente el propietario, y en el art. 245.2 CP más la propiedad porque se trataría de pisos vacíos que no se están usando o poseyendo en ese momento.

Si el propietario del piso que es morada ejerce la acción penal por la vía del art. 202 CP tendrá muchas más posibilidades de conseguir la medida cautelar de expulsión porque es su morada (ya sea primera, segunda o tercera residencia, porque no hay límites para que un inmueble sea morada siempre que esté amueblado y con los servicios básicos dados de alta), y en este sentido tiene la protección posesoria máxima de que el juez de guardia o el de instrucción competente por reparto si no lo ha resuelto el de guardia resuelvan acreditando que es su morada. (Y esto lo ha expuesto el TS en varias sentencias en cuanto al concepto de morada: Tribunal Supremo en Sentencia 1775/2000 de 17 Nov. 2000, Rec. 1458/1999, STS 731/2013, de 7 de octubre, y la más reciente Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 587/2020 de 6 Nov. 2020, Rec. 10126/2020).

Ahora bien, si no es morada la cautelar dependerá de demostrar la urgencia de la devolución posesoria de tu propiedad, pero el inconveniente es que no se está poseyendo ahora y es por ello, por lo que cautelar, aunque es procedente, será más restrictiva a diferencia del inmueble que es morada.

Pero, claro está, ¿qué pasaría si el propietario hace lo mismo que el okupa y le desposee del inmueble mediante el cambio de cerradura? ¿Es morada la casa okupada por el okupa de forma ilegal? ¿Y si le cambia la cerradura de la casa que no es morada?

Desde nuestro punto de vista en ambos casos el propietario cometería un delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455 CP, porque emplea fuerza para realizar un derecho propio, cual es recuperar la posesión, por cuanto lo que debe hacer es impetrar la tutela judicial efectiva, y no actuar por su cuenta forzando la cerradura y cambiarla, por lo que está actuando fuera de las vías legales como dice el tipo penal, y ello lleva a multa de 6 a 12 meses en un término medio de 6 euros día, por lo que en condiciones normales la pena sería de entre 6 y 8 meses a 6 euros día/multa., esto es unos 1200 euros de multa.

Ahora bien, ¿qué delito cometió el okupa? Pues si entró en morada allanamiento de morada y si no es morada usurpación de inmueble como hemos dicho. Pero ¿podría instar la recuperación posesoria el okupa al que le han cambiado la cerradura junto con la denuncia del art. 455 CP?

Pues difícilmente, porque no existe urgencia por la mora en el retraso en resolver habilitante de la «inminente protección posesoria», porque es imaginable que el propietario ya habrá presentado denuncia por la vía del art. 202 o 245.2 CP en estos casos y aportaría copia de la denuncia cuando sea requerido ante la denuncia por el delito del art. 455 CP. Desde luego, la cuestión es interesante desde el punto de vista técnico jurídico, pero acreditando de forma apriorística el propietario que denunció la ocupación difícilmente corresponda tutela posesoria inminente al okupa con medida cautelar, y tendría que esperar a la finalización del proceso por la vía del art. 455 CP.

No obstante, está claro que sería preciso estar a la espera de la resolución del proceso de la denuncia por la vía del art. 202 o 245.2 CP para que exista pronunciamiento por la denuncia por ocupación antes de resolver sobre la realización arbitraria del propio derecho, más que nada porque la primera es la prueba a alegar por el denunciado por el okupa, es decir, el propietario, que lo único que le permitiría es que en caso de condena por el delito del art. 455 CP no se conseguiría la devolución de la posesión al resultar acreditado que el denunciante okupa por la vía del art. 455 CP al propietario no tenía derecho a poseer, por lo que no habría protección posesoria. En cualquier caso, ello sería independiente de que pudiera dictarse condena por la vía del art. 455 CP, porque si no hay orden judicial o flagrancia el cambio de cerradura no puede llevarse a cabo en ningún caso. En consecuencia, es cuestionable que pida el amparo de la posesión quien resulta acreditado que ha vulnerado propiedad y posesión ajenas. Posiblemente habría un cruce de condenas en ambas direcciones, pero sin recuperación de la posesión por el okupa.

Angel Carrasco Perera. Catedrático de Derecho Civil de Universidad de Castilla-La Mancha

Hay que tener mucho tacto cuando se hace una pregunta de esta clase, porque se implican perspectivas jurídico-políticas diversas. Procedamos por orden.

Primero. Sin duda el okupa es un «poseedor natural», pero también alcanza el grado de «poseedor civil», si quiere tener como suyo el ius possessionis, aunque carezca de título y aunque tampoco pretenda ostentar o ganar por su conducta un derecho a poseer, un ius possidendi, un título. Con bastante aproximación podemos afirmar que el okupa es un titular civil del ius possessionis en tanto en cuanto esté dispuesto a no salir de la vivienda, y no salga, por mucho que la ocupe sin título.

Segundo. Todo poseedor «tiene derecho a ser respetado en su posesión». Quiere decirse con ello que todo poseedor tiene legitimación procesal para instar la demanda de juicio verbal del art. 250.1.4º LEC frente a quien le perturbe o le despoje de esta posesión alcanzada contra derecho….

Tercero….salvo que este despojador sea por su parte el poseedor legítimo que hubiera sido privado de su ius possessionis contra su voluntad por obra del okupa, siempre que aquél recupere como sea o inste recuperar judicialmente su posesión en el plazo de un año. En el plazo de un año puede desapoderar incluso con violencia al okupa, y puede demandar la defensa interdictal de los arts. 250.1.4º y 7º LEC, art. 460.4º CC). Sólo importa que la posesión del okupa haya tenido lugar sin la voluntad del poseedor legítimo. Fuera de este plazo puede acudir el poseedor legítimo a la acción reivindicatoria común y al juicio de desahucio por precario, que no está sujeta a este plazo fatal del art. 439.1 LEC.

Cuarto. En el desapoderamiento violento o clandestino instado por el poseedor legítimo puede ocurrir que éste incurra en delito de coacciones o de lesiones frente al okupa. Nada de esto afecta a la posesión. En la condena eventual penal impuesta al despojante titular del ius possidendi no podrá adicionarse una «responsabilidad civil accesoria» cuyo contenido sea restituir la posesión al okupa.

Cinco. Según el art. 441 CC «no se puede» adquirir violentamente la posesión «mientras exista un poseedor que se oponga a ello». ¿El poseedor violento nunca puede alcanzar siquiera el estado de poseedor «natural» del art. 430 CC? Negativo. Se trata de un poder normativo, de un deber, no de un poder. Pero que no se deba adquirir así la posesión no comporta que de hecho no se adquiera de esta forma. Además, no toda okupación es violenta, y en la mayoría de los casos se realiza sin que exista un poseedor legítimo que se oponga a la entrada.

Seis. Con todo, según el art. 444 «no afectan a la posesión» los actos ejecutados con violencia, con tolerancia o con clandestinidad. ¿No «afectan» a la posesión del expulsado o no afectan a la posesión que se adquiere por la entrada contraria a derecho? Del art. 460.4º podemos inferir que la posesión así ganada es efectivamente ganada como posesión, pero que la posesión así perdida no se pierde como posesión hasta que transcurra un año desde la entrada del okupa en la vivienda. Por tanto, habrá durante un período intermedio dos poseedores civiles. Uno, el okupa, que se puede defender interdictalmente (léase, juicio verbal por despojo posesorio que se regulan en el art. 250.1.4º LEC) frente a un segundo okupa, y otro, el poseedor legítimo, que durante un año se puede defender interdictalmente frente al primer okupa y los que le sigan y goza de la legitimación propia del juicio de precario del art. 250.1.2º LEC. Durante este tiempo, el primer okupa no es poseedor con defensa interdictal frente al poseedor legítimo, que le puede echar incluso por la fuerza. A todo esto, volvemos a decir, y ampliamos: no toda okupación se adquiere con violencia, ninguna okupación posesión violenta o clandestinamente adquirida puede mantenerse clandestinamente siempre, como es obvio, porque las cosas salen finalmente a la luz. Cuando no hay ya clandestinidad, tampoco hay posesión clandestina.

Siete. El okupa puede, a pesar de su «violencia», seguir reconociendo el título en el poseedor legítimo o, al contrario, pretender, además de privarle de la posesión, privarle también del título. Es decir, por la razón que fuere, incluso la más insensata, el okupa puede pretender que ha ganado el legítimo derecho a poseer por el hecho de estar okupando una vivienda vacía. Si el derecho a poseer que se irroga el okupa es el dominio mismo, podrá usucapir la vivienda con una posesión continuada de treinta años, siempre que este mantenimiento continuo no se haga con violencia.

Ocho. El poseedor legítimo puede, además de otros remedios, desahuciar al okupa por precario, conforme al art. 2501.2º LEC. El okupa no es propiamente un precarista, pero la interpretación procesal del concepto de precario de la norma procesal ha sido generosa, hasta el punto de reputar precarista al que sin más posee sin título. Esta acción no está sujeta al límite anual de las acciones interdictales.

Nueve. Imaginemos que por medio de una norma como el RD Ley 21/2021 u otra venidera se ha suspendido la posibilidad de instar acciones interdictales contra un poseedor que ni es arrendatario ni precarista, sino simple okupa. Todo depende del alcance de la norma. Si se trata de una simple norma procesal, el poseedor legítimo todavía podrá expulsar incluso por la fuerza al okupa mientras no transcurra un año desde su entrada en la vivienda, a pesar de que en Derecho no pueda «desahuciarle».

Diez. Todo lo dicho es independiente del modo y tiempo en el que puedan actuar las fuerzas del orden gubernativo para sacar al okupa de la vivienda. Es también independiente de que proceda la causa criminal por delito de usurpación del art. 245 CP, y, entonces, la restitución se articule por medio de una reposesión («condena accesoria a la pena») en favor del sujeto pasivo, si ésta no se ha operado ya antes.

Once. Si, transcurrido un año de despojo, el okupa sigue defendiéndose de modo eficaz en la fortaleza okupada, frente a viento y marea, ello no comporta que el poseedor legítimo no pueda privar al okupa de esta posesión por otros medios no delictivos. Pero el poseedor legítimo debe saber que si el recobro posesorio no se funda en una sentencia de precario o de restitución del despojo, en una condena penal o en una sentencia de reivindicación, el okupa sigue siendo titular del ius possessionis durante un año, y puede interdictar de despojo frente al dueño.

Francisco M. Echeverría Summers. Abogado. Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Civil en la UB y en la UNIR

El pasado mes de agosto se publicó una noticia en el Heraldo de Aragón en la que se destacaba que una okupa había llamado a la policía para que le abriese la puerta de la vivienda que ella misma había okupado y cuyo acceso le había sido negado por el propietario mediante la puesta de un candado, siendo así que el dueño le había arrebatado las llaves de la puerta con violencia. Tanto los bomberos como la policía asistieron a la okupa hasta permitir a ésta el acceso a la vivienda. Dicha noticia no hace sino incidir en la polémica de cuáles son los derechos que asisten a quienes okupan los inmuebles de terceros sin empleo de la violencia.

Debe pues reconocerse la extraordinaria oportunidad de la consulta, si bien es cierto que hoy en día las cuestiones relativas a la okupación de inmuebles son reconducidas en la mayoría de los casos al ámbito penal. En concreto, al delito de usurpación previsto en el art. 245 CP, cuyo apartado primero, contempla la ocupación con violencia o intimidación, para la que prevé una pena de prisión de 1 a 2 años; y cuyo apartado segundo prevé la ocupación sin violencia, para la que prevé una pena de multa de 3 a 6 meses. Está también el delito de allanamiento de morada previsto en el art. 202 CP, en atención al cual, quien, sin habitar en ella, entra en contra de la voluntad de su morador en una morada ajena será castigado con pena de prisión de prisión de 6 meses a 2 años, si lo hizo sin violencia, o de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses, si lo hizo con el empleo de la violencia. Para terminar, cabe destacar el art. 172 CP, en cuanto prevé el delito de coacciones, según el cual: quien impide a otro con violencia hacer lo ley no prohíbe, o le compele a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. A lo que añade que las penas se aplicarán en su mitad superior cuando la coacción tenga por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Desde esta perspectiva, la cuestión determinante estará en diferenciar cuando el inmueble okupado constituye una morada (sea residencia principal o segunda residencia), en cuyo caso, una vez demostrada dicha circunstancia, la policía debería acceder y restituir la morada a su legítimo titular al tratarse de un delito flagrante, sin que esté justificada la necesidad de reacción dentro del plazo de 48 horas que se viene sosteniendo desde algunas informaciones públicas.

Sin embargo, la realidad es que la inmensa mayoría de las okupaciones no encajan en el tipo del allanamiento, siendo subsumibles en el de usurpación. Estas okupaciones son llevadas a cabo por familias en riesgo cierto de exclusión social, y los inmuebles okupados suelen ser inmuebles vacíos o en construcción, habitualmente de entidades bancarias o fondos de inversión. El fenómeno se viene generalizando, ya no sólo en las grandes ciudades, sino en todo el territorio nacional (incremento exponencial de más cerca de 50% entre los años 2015 y 2020).

Es pues entorno a estos últimos casos sobre los que se centra la cuestión que se plantea, ya que, si el inmueble hubiese sido usurpado y el okupa destina el mismo a constituir su vivienda, el legítimo propietario habrá de acudir al juez para obtener el desalojo efectivo. En estos casos, la inviolabilidad del domicilio prima sobre el legítimo derecho del propietario.

En este estado de cosas, debe tenerse en cuenta que el okupa usurpador, desde un punto de vista civil, no puede ser desposeído por la fuerza de la posesión del inmueble, ni privado sin su voluntad del uso de la vivienda, si no es con la intervención judicial. En caso de producirse dicha desposesión inconsentida nos encontraríamos ante un supuesto subsumible en el tipo delictivo de las coacciones, antes mencionado, e incluso del propio allanamiento; y, desde el punto de vista civil tendría las acciones posesorias sumarias tendentes a la protección de la posesión ilícitamente sustraída.

Efectivamente, todo poseedor está protegido frente a cualquier perturbación que afecte a su pacífica posesión. En tal sentido, véase que el art. 250.1.4 LEC prevé expresamente la posibilidad de que se ejerciten acciones tendentes a proteger de forma sumaria la simple tenencia o la posesión de los bienes por parte de quien haya sido despojado de ellas, o perturbado en su disfrute. Vemos que la protección se prevé no tan sólo frente a los poseedores, sino también frente a los poseedores.

Son varios los artículos del CC que deslegitiman el uso de la fuerza o la violencia para la recuperación de la posesión. Así, el art. 441 señala que el que se crea con acción o derecho a privar a otro de la tenencia de la cosa, siempre que el tenedor se resista a la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente. El art. 446 señala que todo poseedor tiene derecho a ser respectado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión.

De esta forma, el okupa, en tanto que despojante inicial, estaría protegido, incluso, contra los actos posteriores de despojo llevados a cabo por el despojado, siempre que el titular legítimo no haya utilizado los instrumentos puestos a su disposición por el ordenamiento jurídico. No obstante, no se trata de una posición pacíficamente compartida entre nuestra doctrina.

En el ámbito estrictamente catalán, el art. 522-7.1 CCCat determina que los poseedores y los detentadores tienen pretensión para retener y recuperar su posesión contra cualquier perturbación o usurpación, de acuerdo con lo establecido en la legislación procesal. Dicho precepto resulta aplicable tanto a la usurpación llevada a cabo inicialmente por el okupa, como por la usurpación posterior que, con desconocimiento de los mecanismos puestos a su disposición por el ordenamiento jurídico, lleva a cabo el titular de la vivienda en perjuicio del okupa. Por consiguiente, al okupa se le reconoce, de algún modo, el derecho a seguir poseyendo hasta que la Autoridad competente declare lo contrario.

Sobre la concepción del okupa, debe destacarse que el TS ha construido una noción de precarista que no se reduce al concepto estricto del Derecho Romano como posesión concedida por liberalidad del titular o meramente tolerada, sino que se extiende a cualquier ocupación de un inmueble sin derecho ni título alguno (posesión ilegítima o sin título para poseer), En concreto, señala la Sala 1ª en sentencia de 28 de febrero de 2017, que el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno por parte de un sujeto, el precarista, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque el sujeto se halle en la tenencia del bien, por falta de título que lo justifique. De ahí que se reconozca la posibilidad del ejercicio del desahucio por precario contra los okupas (SAP Tarragona de 22 de septiembre de 2021). Junto al ejercicio de las acciones de tutela sumaria de la posesión y las acciones penales comentadas, los legítimos titulares podrán ejercitar las acciones reales, como la reivindicatoria. Lo que no podrá hacer es utilizar la violencia para recuperar la posesión material del inmueble, ya que de lo contrario se expondrá a las querellas penales por parte del okupa, o acciones civiles que he apuntado sucintamente.

III. Conclusiones

Como avanzábamos, la cuestión planteada entraña una elevada complejidad técnica. Prueba de ello, es la disparidad de criterios entre los expertos encuestados.

SALAS CARCELLER y CARRASCO PERERA niegan que el okupa ostente protección posesoria frente al legítimo poseedor que ha sido despojado. Eso sí, transcurrido el año desde el momento del despojo, el okupa podrá ejercitar una acción interdictal contra el propietario, pues este último habrá perdido la protección posesoria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 460.4º del Código Civil. CARRASCO PERERA va más allá y precisa que durante el lapso del año el propietario usurpado podrá despojar, incluso mediante violencia, al okupa, al estar legitimado para ello civilmente, en tanto que poseedor legítimo; todo ello sin perjuicio de que dicha conducta pueda ser constitutiva de un delito de coacciones o de lesiones.

Por su parte, MAGRO SERVET y ECHEVERRÍA SUMMERS se muestran proclives a reconocer protección posesoria al okupa que ha sido despojado por la propiedad mediante el cambio de cerradura, pudiendo ejercitar contra este último acciones civiles y penales, en tanto que no cabe emplear la fuerza para realizar un derecho propio, debiendo en su caso el propietario recabar el auxilio de los tribunales. En cuanto a la vía civil, ECHEVERRÍA SUMMERS declara que nuestro Código Civil deslegitima el uso de la fuerza o la violencia para la recuperación de la posesión (art. 441 y 446). Por lo que respecta a la vía penal, MAGRO SERVET añade que el propietario despojante podría incurrir también en un delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455 del Código Penal.

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