En fecha 20 de diciembre de 2023, se publicó el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, norma con importantes efectos en el orden jurisdiccional social.
Vigencia a partir del 20 de marzo
El artículo 104 del RDL llevó a cabo una serie de modificaciones en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en diferentes ámbitos.
Estas novedades procesales tienen como fecha de entrada en vigor el 20 de marzo de 2024 (dos meses, contados desde la publicación del RDL en el BOE).
A continuación, veremos cómo queda configurado el proceso monitorio a raíz de esta modificación normativa (art. 104.Veintidós del RDL).
Nueva cuantía
El monitorio seguirá siendo de aplicación a reclamaciones frente a empresarios que no se encuentren en situación de concurso, y se referirá, como hasta ahora, a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada, derivadas de la relación laboral, excluyendo las reclamaciones de carácter colectivo que se pudieran formular por la representación de las personas trabajadoras, así como las que se interpongan contra las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social.
Sin embargo, y de conformidad con el nuevo artículo 101 LRJS, el límite máximo de la cuantía del proceso se incrementa hasta los 15.000 euros(hasta el 19 de marzo, era de6.000 euros). Además, se elimina la referencia a que deba constar la posibilidad de notificación ex arts. 56 y 57 LRJS (sobre actuaciones automatizadas y asistidas, respectivamente; recordamos que las asistidas son aquellas para las que el sistema de información de la Administración de Justicia genera un borrador total o parcial de documento complejo basado en datos, que puede ser producido por algoritmos, y puede constituir fundamento o apoyo de una resolución judicial o procesal).
Documentación a presentar
El proceso seguirá principiando por petición inicial, con expresión de la identidad completa y precisa del empresario deudor, datos de identificación fiscal, domicilio completo y demás datos de localización, y en su caso de comunicación, por medios informáticos y telefónicos, tanto del demandante como del demandado, así como el detalle y desglose de los concretos conceptos, cuantías y períodos reclamados. Deberá acompañarse copia del contrato, recibos de salarios, comunicación empresarial o reconocimiento de deuda, certificado o documento de cotización o informe de vida laboral, u otros documentos análogos de los que resulte un principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía de la deuda.
Como novedad, se ha eliminado la referencia a la presentación de la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación cuando estas sean exigibles, como constaba en la redacción anterior del art. 101.a) LRJS.
La reforma mantiene la preferencia de presentación por medios informáticos, y el uso generalizado en nuestros juzgados de los modelos o formularios habituales.

Actuación inicial del Letrado de la Administración de Justicia
En este momento procesal, no hay cambios significativos en la intervención del Letrado (o Letrada) de la Administración de Justicia, salvo una mención de carácter documental. Así:
- — Este funcionario, como antes del 20 de marzo, sigue siendo responsable de comprobar los requisitos de la petición inicial, y completará, en su caso, los indicados en la solicitud con otros domicilios, datos de identificación o que afecten a la situación empresarial. Para ello, utilizará los medios de que disponga el juzgado, y concederá trámite de subsanación por cuatro días de cualquier defecto que apreciare, salvo que sean insubsanables. En este último caso, o de no subsanarse en plazo los defectos apreciados, dará cuenta al juez o jueza para que resuelva sobre la admisión o inadmisión de la petición.
- — De ser admisible la petición, requerirá al empresario para que, en el plazo de diez días, pague directamente al trabajador, acreditándolo ante el juzgado, o comparezca ante este y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, con apercibimiento de que de no pagar la cantidad reclamada ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará ejecución contra él.
Como única novedad, desaparece la prohibición prevista en la redacción anterior de la norma, que impedía hacer el requerimiento mediante edictos.
Recordemos, por último, que este requerimiento también se traslada, por el mismo plazo, al Fondo de Garantía Salarial, y que este periodo se puede ampliar por otros diez días si el responsable del Fondo manifestase que necesita efectuar averiguaciones sobre los hechos de la solicitud, en especial sobre la solvencia empresarial.

Abono del importe reclamado
Por otra parte, y transcurrido el plazo conferido en el requerimiento, si se ha abonado el importe total se archivará el proceso. El precepto, en su redacción anterior, distinguía el «abono» y la «consignación» judicial, y exigía la «previa entrega de la cantidad al solicitante». La nueva redacción es más sucinta y amplia: viene a reconocer que el abono, sin necesidad de consignación judicial, implica el derecho inmediato a que se decrete el archivo.
En cuanto al resto de los trámites cuando no se formule oposición por el empresario o el FOGASA, se mantienen en su integridad:
- — El Letrado de la Administración de Justicia, a través de decreto, dará por terminado el proceso monitorio, y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
- — Como hasta ahora, desde la fecha de ese decreto se devengará el interés procesal previsto en el art. 251.2 LRJS (que remite, a su vez, a las reglas sobre la mora de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no obstante, transcurridos tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado haya cumplido su integridad la obligación, si se aprecia falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, hubiera incumplido la obligación de manifestar bienes u ocultado elementos patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, podrá incrementarse el interés legal a abonar en dos puntos).
- — Del mismo modo, no hay cambios en la posibilidad de oponerse a la orden general de ejecución (incluida la alegación de falta de notificación del requerimiento); contra el auto resolutorio de esta oposición no cabe recurso de suplicación.
- — En caso de insolvencia o concurso posteriores, el auto de despacho de la ejecución sigue siendo título bastante (a los fines de la garantía salarial que proceda, en función de la naturaleza originaria de la deuda), sin eficacia de cosa juzgada. El despacho seguirá excluyendo cualquier litigio posterior entre empresario y persona trabajadora con idéntico objeto.

Oposición del demandado
Una de las principales novedades consiste en que, si se formula oposición a la petición inicial, se dará traslado a la parte demandante para que manifieste en tres días lo que a su derecho convenga respecto a dicha oposición (antes se concedían cuatro días para presentar escrito de demanda, lo que implicaba el señalamiento ulterior de los actos de conciliación y juicio o, en caso contrario, el sobreseimiento de las actuaciones).
Tras este trámite de alegaciones del demandante, si ninguna de las partes solicita vista, los autos pasarán al juez o jueza dictar resolución, fijando la cantidad concreta por la que despachar ejecución.
Si se solicitara vista, se convocará la misma siguiendo la tramitación del procedimiento ordinario.
Cuestión distinta es la oposición únicamente en cuanto a una parte de la cantidad reclamada. En este caso, no hay cambios en el trámite: el demandante puede solicitar del juzgado que se dicte auto, acogiendo la reclamación en cuanto a las cantidades reconocidas o no impugnadas. Este auto servirá de título de ejecución, que el demandante podrá solicitar mediante simple escrito sin necesidad de esperar a la resolución que recaiga respecto de las cantidades controvertidas.

Falta de notificación del requerimiento de pago
Si no hubiera sido posible notificar personalmente, en la forma exigida, el requerimiento de pago, se dictará resolución convocando vista, siguiendo la tramitación del procedimiento ordinario (nuevo art. 101.e LRJS).
De nuevo, el legislador agiliza los trámites y evita la interposición de una nueva demanda. Así, antes de esta reforma, en caso de falta de notificación del requerimiento se daba traslado al actor para que presentara demanda en el mismo plazo, si interesara a su derecho.