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Desarrollo de la ley catalana de transparencia y acceso a la información pública

Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública (D.O.G.C. de 11 de febrero de 2021)

Diario La Ley, Nº 9791, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 15 de Febrero de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 1414/2021

El Decreto 8/2021, de 9 de febrero, desarrolla parcialmente la Ley catalana de transparencia y buen gobierno en aspectos relativos a la transparencia y al derecho de acceso a la información pública.

El Decreto 8/2021, de 9 de febrero, desarrolla los títulos I y II y los capítulos I, II y III del título III de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referentes a las disposiciones generales, las disposiciones sobre transparencia y las disposiciones sobre derecho de acceso a la información pública, dejando fuera de su objeto el desarrollo del régimen de garantías del derecho de acceso a la información pública previsto en el capítulo IV del título III.

Ámbito subjetivo de aplicación

La norma señala los sujetos a los que es de aplicación, definiendo las unidades de información (unidades u órganos de las administraciones públicas que desarrollan tareas relacionadas con la coordinación, la comunicación, el apoyo y el asesoramiento a las unidades dependientes y a la ciudadanía en el ámbito de la publicidad activa y el acceso a la información pública), las entidades del sector público de la Administración de la Generalidad y el personal directivo de las entidades del sector público de la Administración. Asimismo, define el sector público de las administraciones locales y las personas y entidades privadas obligadas, con especial referencia a las obligaciones de transparencia activa.

Publicidad activa

- Partiendo del concepto de publicidad activa contenido en el art. 2, apartado f), de la Ley 19/2014, el texto se ocupa en primer lugar de las obligaciones generales y forma de publicación.

Así, la información debe estar disponible en formatos accesibles en el Portal de la transparencia de Cataluña y en las sedes electrónicas y sitios web propios de las administraciones públicas. En caso de que las entidades del sector público de las administraciones públicas no dispongan de sede electrónica, sitio web propio o portal de transparencia propio, la información se debe publicar en el portal de transparencia de la administración pública de la que dependen o con la que se vinculan.

Asimismo, se determinan los límites aplicables a las obligaciones de transparencia activa y se establece que cada administración pública establezca los procedimientos para evaluar el grado de cumplimiento interno de sus obligaciones de publicidad activa.

- En segundo lugar, la norma regula la información pública relativa a la organización institucional y la estructura de las administraciones públicas. El organigrama de las administraciones públicas debe contener la información sobre la estructura de la organización interna de forma clara y precisa y debe especificar las funciones genéricas de cada una de las unidades de su estructura, incluyendo la identificación con nombre y apellidos de los titulares de todos los órganos y áreas que se prevén en las normas, su teléfono y canal electrónico de contacto profesional, así como el perfil y trayectoria profesionales y una identificación o referencia de las disposiciones mediante las que se las nombra o designa.

En el ámbito de las entidades del sector público de las administraciones públicas, la información relativa a la estructura organizativa interna es la prevista en sus normas estatutarias. Y en el ámbito de la Administración de la Generalidad, la información relativa a la estructura organizativa interna de su sector público es la prevista en las normas de creación o estatutarias de las entidades, y, en todo caso, aquella que represente gráfica o esquemáticamente los diferentes órganos, unidades, áreas y sus relaciones. Además, las administraciones públicas deben identificar con nombre y apellidos a las personas que tienen la condición de personal directivo.

- En tercer lugar, y por lo que respecta a la información relativa al personal al servicio de las administraciones públicas, el texto detalla la que debe publicar la administración pública: relación de puestos de trabajo del personal funcionario, laboral y eventual y de contratos temporales y de interinidad no vinculados a ningún puesto de trabajo de la relación de puestos de trabajo; determinados datos identificativos; convocatorias y resultados de procedimientos de acceso; procesos de formación y promoción; mesas de negociación; número de liberados sindicales en cada administración pública, con indicación de la causa de la dispensa de asistencia al puesto de trabajo y la organización sindical a que corresponde; retribuciones, indemnizaciones y dietas; resoluciones de compatibilidad y agendas públicas y obsequios.

- En cuarto lugar, el decreto regula la información pública relativa específicamente a los altos cargos y al personal directivo, haciendo especial referencia a su acceso a cualquier actividad formativa que suponga un gasto para la Administración de la Generalidad o las entidades de su sector público, a las compatibilidades de sus cargos, a sus retribuciones, así como a la publicación tanto de la información relativa a las declaraciones de actividades, patrimoniales y de intereses, como de sus agendas públicas, obsequios, viajes y otra información relevante.

- En quinto lugar, la norma contempla la información a publicar respecto a decisiones y actuaciones de relevancia jurídica, tales como directivas, instrucciones, circulares y respuestas a consultas planteadas con una incidencia especial; el catálogo actualizado de procedimientos administrativos, actos administrativos, declaraciones o comunicaciones con incidencia sobre el dominio público o cuando concurra en ellos razones de interés público especial por afectar a la salud pública, la seguridad pública, la protección del medio ambiente, el paisaje y el urbanismo; la protección de los consumidores o la protección del patrimonio histórico, cultural y lingüístico, entre otros. También incluye la publicación del texto de los actos administrativos que hayan sido revisados, mediante procedimientos administrativos de revisión de oficio de actos nulos, de declaración de lesividad o de revocación, o mediante la estimación total o parcial de un recurso administrativo, o resoluciones administrativas y judiciales con relevancia pública, o procedimientos normativos en curso de elaboración.

- En sexto lugar, por lo que respecta a la transparencia en la gestión administrativa, el texto recoge la obligación de información sobre la contratación pública. Su publicación deberá hacerse efectiva mediante el perfil del contratante alojado en la Plataforma de servicios de contratación pública de Cataluña y en el Registro público de contratos de Cataluña e incluye, como mínimo, los datos que exige la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y la normativa de contratos del sector público. Los órganos de contratación de las administraciones públicas deben publicar anualmente, preferentemente dentro del último trimestre, la relación de contratos que prevén licitar durante el próximo año a través de su perfil del contratante alojado en la Plataforma de servicios de contratación pública de Cataluña.

También deberán ser publicados los convenios de colaboración y encargos de gestión, con un enlace a la publicación oficial en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, si procede, y la actividad subvencional.

- Asimismo, la norma regula otras materias también sometidas a publicidad activa, tales como las actuaciones de órganos de gobierno; el coste de las campañas institucionales; los bienes o derechos que, conforme con sus respectivos inventarios, sean propiedad de las administraciones públicas; la documentación relativa a la elaboración, aprobación y ejecución de los planes y programas que establecen directrices estratégicas de las políticas públicas; los informes y estudios que se hayan contratado por las administraciones públicas, así como la información pública solicitada de forma frecuente, entendiendo por tal la que haya sido solicitada tres o más veces en el periodo de un año natural por personas solicitantes diferentes.

- Y, en octavo lugar, el decreto se ocupa de forma específica las obligaciones de publicidad activa de las corporaciones de derecho público y de los colegios profesionales.

Derecho de acceso a la información pública

La norma contiene las disposiciones aplicables al ejercicio de este derecho de acceso a la información pública, información que incluye toda la que las administraciones públicas han elaborado, poseen, o pueden legítimamente exigir a terceras personas como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones. En todo caso, la información pública objeto del derecho de acceso debe ser temporalmente preexistente a la presentación de la solicitud de acceso.

En este sentido, el texto detalla los requisitos que ha de cumplir la solicitud de acceso, especialmente el relativo a la identidad de la persona solicitante de información, en relación con el que se debe destacar la previsión de un mecanismo de identificación que se obtenga a través de un registro ordinario de usuarios o de unas credenciales de nivel de seguridad bajo para las solicitudes de derecho de acceso presentadas por medios electrónicos.

Además, concreta el procedimiento que ha de llevarse a cabo para garantizar al máximo posible la efectividad del derecho, con especial referencia a la derivación, las solicitudes transversales, la enmienda, la acumulación de solicitudes, la audiencia a terceras personas afectadas por el acceso o el régimen especial de acceso.

Causas de inadmisión y límites de acceso a la información

Por otra parte, el decreto aborda dos cuestiones trascendentales: las causas de inadmisión y los límites aplicables de conformidad con la Ley 19/2014, del 29 de diciembre.

Así, deben inadmitirse a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando tengan por objeto, entre otras, alguna de las informaciones siguientes: opiniones o valoraciones personales que hayan sido emitidas al margen del ámbito de responsabilidad y funciones profesionales propias del servidor público que las suscribe y carezcan de relevancia para la transparencia del proceso de toma de decisiones públicas; borradores de documentos inconclusos sin entidad propia o comunicaciones informales o que se refieran a aspectos organizativos, o que no constituyan trámites del procedimiento.

También deben ser inadmitidas a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando la obtención, la extracción o la disposición de la información solicitada implique una carga de trabajo inasumible o desproporcionada por el hecho de que la información proceda de diferentes expedientes, fuentes de información, bases de datos o archivos, o se contenga en un gran volumen de información y no pueda ser realizada con la ayuda de los medios informáticos disponibles, o cuando la elaboración de la información requiera una tarea de análisis o de interpretación que tenga una complejidad objetivable y desproporcionada y no pueda ser realizada con la ayuda de los medios informáticos disponibles.

La restricción del acceso a la información solo queda justificada en caso de que cause un perjuicio cierto y tangible en el bien jurídico protegido, que se deberá ponderar caso por caso y justificar en la resolución, debiendo darse acceso parcial a la información que no quede afectada por la restricción siempre que no revele la información que haya sido ocultada legalmente. Además, la norma detalla los supuestos en los que el acceso a la información pública puede perjudicar la seguridad pública. Y de forma específica desarrolla las previsiones legales relativas a la protección de los diferentes datos personales que pueden constar en la información a la que se solicita acceso.

Por último, el texto contiene las disposiciones aplicables a la resolución de las solicitudes de acceso y diferentes aspectos relacionados con el acceso material efectivo a la información pública solicitada. Introduce como novedad un procedimiento simplificado con el fin de eliminar algunas de las exigencias procedimentales y reducir la duración del procedimiento en beneficio de la persona interesada, procedimiento que finaliza con una comunicación sustitutoria de la resolución, en los casos que se prevén en el artículo 34.8 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre.

Reutilización de la información pública

La norma dispone que debe facilitarse a las personas el acceso a la información pública, sea objeto tanto de publicación activa como del ejercicio del derecho de acceso a la información, en formato reutilizable, con la finalidad de que pueda ser explotada mediante su reproducción y divulgación por cualquier medio. Dentro de las garantías de uso de la información pública reutilizable debe destacarse la creación de la Licencia abierta de uso de información - Cataluña, la cual prevé unas condiciones mínimas para la reutilización de información pública.

Órganos competentes en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública

El decreto detalla las funciones de la Comisión Interdepartamental de Transparencia y Gobierno Abierto, de la Unidad directiva de la Administración de la Generalidad competente en materia de transparencia y de las Unidades de información.

Modificaciones legislativas

- Decreto 233/2016, de 22 de marzo, por el cual se crea la Comisión Interdepartamental de Transparencia y Gobierno Abierto: se modifica el artículo 3 y se deroga la disposición adicional.

Entrada en vigor

El Decreto 8/2021, de 9 de febrero, entrará en vigor el 3 de marzo de 2021, a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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