La elección de la ropa de trabajo es facultad del empresario y no tiene obligación de negociar con el comité
Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 25 Junio 2018
Diario La Ley, Nº 9266, Sección Reseña de Sentencias, 25 de Septiembre de 2018, Editorial Wolters Kluwer
Boletín Laboral, Nº 10, Octubre 2018, Editorial Wolters Kluwer España
LA LEY 6431/2018
Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 111/2018, 25 Jun. Rec. 103/2018
La ropa de trabajo tiene la consideración de equipo de protección, a los efectos del cumplimiento de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo, son medidas que deben ser implantadas por el empresario obligatoriamente, es por lo que la elección de la ropa de trabajo es facultad última de la empresa.
Sobre esta materia, el Comité Intercentros de Seguridad y Salud carece de capacidad negociadora, lo que implica que no se puede exigir acuerdo.
Este es el argumento en el que la Audiencia Nacional basa la desestimación de la demanda de conflicto colectivo en la que se instaba la declaración de que el cambio de vestuario y la forma de gestionarlo adoptado por la empresa, incumple el Convenio Colectivo por no haber contado la empresa con la intervención del Comité Intercentros.
El que Comité Intercentros deba participar a través del Comité de Seguridad y Salud en las gestiones relativas a la adquisición de prendas de vestuario e intervenir en la elección de calzado y ropa de trabajo, no equivale a una obligación de negociar y alcanzar un acuerdo al respecto.
Además en el caso, ha existido un proceso de participación y consultas, se han implantado las mejoras y no cabe dilatar más el proceso cuando se está ante una materia ajena a la negociación colectiva, al quedar sometida al poder de dirección de la empresa, - subraya la Audiencia.
El Comité Intercentros intervino en varias reuniones sin acuerdo, pero sí con participación de los trabajadores. La representación de los trabajadores ha formulado propuestas, contrapropuestas y preguntas a la empresa, pero insiste la Audiencia en que no es preceptivo convenir o llegar a un acuerdo sobre la forma de gestionar el cambio de vestuario, elección de calzado y ropa de trabajo.
Como bien argumentó la empresa, el Comité debe participar en las gestiones o decisiones relativas a la adquisición de prendas de vestuario, pero esta facultad de participar no implica la obligación de negociar y alcanzar un acuerdo, porque no se establece como tal en el convenio.