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Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sentencia 226/2022 de 11 Abr. 2022, Rec. 27/2022

Ponente: Bravo Gutiérrez, Pedro

Ponente: Bravo Gutiérrez, Pedro.

LA LEY 74780/2022

ECLI: ES:TSJEXT:2022:372

Cabecera

DISCRIMINACIÓN SALARIAL. La empresa abonaba el plus de peligrosidad solamente a los hombres. Declarada nula esta actuación, el empresario deja de pagar el plus a los varones. Pero la desigualdad no desaparece cuando la empresa, actuando de forma ilícita, elimina el plus de peligrosidad que venían percibiendo un grupo de trabajadores, sino cuando comienza a abonarlo también a las mujeres. De lo contrario se estaría aceptando la ilegalidad como medio para lograr la igualdad. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES. El dies a quo del plazo de ejercicio de la acción de reclamación de indemnización no comienza cuando se dejó de pagar a ellos, sino cuando comienza a abonarse a ellas. Una cosa es cuando se pone fin a la conducta discriminatoria, y otra los efectos del resarcimiento de los daños y perjuicios causados durante el tiempo en que se mantuvo la vulneración del derecho fundamental.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Extremadura desestima los recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora y la empresa y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Badajoz que declaró la nulidad de la conducta empresarial condenando a la empresa al abono de la indemnización por daños morales.

A Favor: TRABAJADOR.

En Contra: EMPRESA.

Texto

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00226/2022

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2021 0002479

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000027 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000354 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de BADAJOZ

Recurrente/s: EULEN SA, Purificacion

Abogado/a: LUIS FERNANDEZ MARTINEZ-DELGADO, MARIA JUEZ FRUTOS

Recurrido/s: EULEN SA, Purificacion

Abogado/a: LUIS FERNANDEZ MARTINEZ-DELGADO, MARIA JUEZ FRUTOS

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DON PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a once de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 226/2022

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 27/2022 interpuesto por los Sres. Letrados Dª María Juez Frutos y D. Luis Fernández Martínez- Delgado en nombre y representación respectivamente de Dª Purificacion y de la empresa EULEN SA, contra la Sentencia número 42/2021, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Badajoz en el procedimiento DEMANDA nº 354/2021, seguido a instancia de Dª Purificacion frente a EULEN SA, y con la asistencia a juicio del Ministerio Fiscal, siendo MAGISTRADO-PONENTE el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Dª Purificacion presentó demanda contra EULEN SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 42/2021 de 28 de octubre.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO- La actora, Dª. Purificacion, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido, a jornada completa, desde el día 03/01/06, con la categoría profesional de limpiadora y salario base mensual de 778,24 euros en el año 2020. (no discutido) SEGUNDO.- La trabajadora fue subrogada en la empresa EULEN SA, desde la empresa PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN SA (PALICRISA), en fecha 6 de julio de 2017, al resultar la primera mercantil adjudicataria del servicio de limpieza de los complejos hospitalarios "Hospital Universitario de Badajoz" y "Perpetuo Socorro-Materno Infantil de Badajoz" (no discutido) TERCERO.- En el complejo hospitalario Hospital Universitario de Badajoz la actual plantilla de limpiadores se compone de 61 mujeres y 12 hombres. Todos los trabajadores, hombres y mujeres, realizan las mismas funciones propias de su categoría profesional de limpiador/a y, si bien es cierto que, cada uno de ellos suelen tener un puesto de trabajo, pueden ser asignados por el encargado a cualquier otro puesto. CUARTO.- Con la anterior adjudicataria, PALICRISA, 18 limpiadores varones cobraban en nómina una cantidad bajo el concepto de "plus de peligrosidad", cobrando sólo una trabajadora de la empresa dicho plus (en virtud de una sentencia judicial). En el momento de la subrogación a EULEN SA, esta mercantil continuó abonando a dichos trabajadores el denominado "plus de peligrosidad" que percibían con la actual adjudicataria, al haberse subrogado en todos los derechos y obligaciones de la anterior adjudicataria (no discutido). QUINTO.- La trabajadora, al igual que el resto de mujeres limpiadoras del mismo centro, no venía percibiendo el plus de peligrosidad que, sin embargo, si percibían los hombres, pese a tener la misma categoría profesional de limpiadores y realizar las mismas funciones (no discutido). SEXTO.- Por tal motivo, accionaron varias trabajadoras de Eulen S.A. interponiendo demanda sobre tutela de derechos fundamentales nº 872/2019 y, con fecha 10-06-2019, se dictó por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz en dicho procedimiento, sentencia por la que estimando parcialmente la demanda declaraba, entre otros pronunciamientos, la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo consagrado en elart. 14 CE, declarando la nulidad radical de la conducta lesiva, ordenando su cese inmediato y la reparación del daño causado, por parte de las empresas PALICRISA (anterior adjudicataria del servicio) y EULEN. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en virtud de sentencia de 28/11/19 - recurso de suplicación 524/2019-. (doc Nº 4 de la parte demandada) SÉPTIMO.- Tras dicha sentencia, la empresa EULEN S.A. notificó por escrito a los trabajadores, hombres, que venían percibiendo el plus de peligrosidad una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, suprimiéndole dicho plus a partir del día 1 de febrero de 2020, lo que determinó una nueva demanda frente a EULEN sobre conflicto colectivo, procedimiento de nº 181/20 seguido en el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en el que con fecha 31/07/20 recayó sentencia por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el SINDICATO USO a la que se adhirió el SINDICATO UGT, y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CISF, contra la empresa EULEN SA, CCOO, y COMITÉ DE EMPRESA DE EULEN SA, declaraba nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevadas a cabo por la empresa y las dejaba sin efecto alguno, condenando a la empresa a reponer a los trabajadores afectados por la modificación en sus condiciones de trabajo anteriores, en concreto el cobro de la cantidad que por plus de peligrosidad venían percibiendo, que fue objeto de recurso de suplicación. (doc Nº 4 de la parte actora) OCTAVO.- En virtud de comunicación de 26/11/20 EULEN participaba al personal de los servicios de limpieza de los hospitales Universitario y Perpetuo Socorro Materno Infantil que en la nómina de noviembre de 2020 percibirían un concepto salarial denominado "plus peligrosidad a cuenta" que supondría el 30% del salario base que se venía percibiendo, en atención a las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por no haber actuado frente a la situación de desigualdad, hasta que se dictara sentencia firme en el conflicto colectivo pendiente o en cualquier otro y que, para el caso de que se declara la inexistencia de peligrosidad, toxicidad y penosidad sería descontado. Se da por reproducido su contenido íntegro (doc 10 de la parte demandada). NOVENO.- Con fecha 03/12/20 el TSJ de Extremadura dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por EULEN S.A. frente a la sentencia recaída en el procedimiento de nº 181/20 seguido en el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , siendo desestimando dicho recurso, confirmando la sentencia de la instancia (no discutido). DÉCIMO.- Con fecha 22 de enero de 2021, se llegó a un acuerdo entre los representantes legales de los trabajadores de EULEN y la empresa EULEN SA respecto al plus de peligrosidad en los hospitales Universitario y Perpetuo Socorro Materno Infantil, del siguiente tenor literal: ". Solventar la desigualdad de trato entre hombres y mujeres en los términos que más abajo se expresan, y que dio lugar a los pronunciamientos judiciales que arriba se especifican. . Equiparar, en consecuencia, salarialmente a todas las personas trabajadoras de los Hospitales Universitario y Perpetuo Socorro Materno Infantil, de manera que no exista entre ellos otras diferencias retributivas que las derivadas de su categoría y/o antigüedad. . Abonar un 30% del salario base a todo el personal que preste servicios en los Hospitales Universitario y Perpetuo Socorro de la ciudad de Badajoz de forma mensual, en 11 pagas. . Retribuir la cantidad expresada en el punto anterior en el concepto Plus de Peligrosidad, Penosidad o Toxicidad, pese a que la empresa considera que no concurren las circunstancias de especial peligrosidad, penosidad o toxicidad que el artículo 19 del Convenio Colectivo exige para su percibo. Consolidar, consecuentemente, el "Plus Peligrosidad a cuenta" que vienen percibiendo las personas trabajadoras desde el mes de noviembre de 2020, sin que pueda la empresa reclamar la devolución de las cantidades percibidas en tal concepto desde dicha fecha. . En el caso de que, en el futuro, se pacte en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Badajoz un "plus hospitalario" que retribuya a las personas trabajadores por el simple hecho de prestar servicios en los hospitales, las partes se comprometen a analizar la compatibilidad entre ambos pluses, dado que el Plus de Peligrosidad, Penosidad o Toxicidad pactado en el presente documento tendría, en tal caso, la misma naturaleza que ese potencial "plus hospitalario". . Resarcir económicamente a las personas trabajadoras, con la cuantía de 850 euros, por todas las mensualidades anteriores a noviembre de 2020, en las que no se percibió cuantía alguna por el concepto pactado en el presente documento. . El resarcimiento previsto en el punto precedente no se aplicará a las personas que, a la fecha de firma del presente acuerdo, hayan interpuesto demanda en reclamación del mencionado Plus de Peligrosidad, Penosidad o Toxicidad. En estos supuestos, se estará a lo que acuerden los órganos judiciales competentes. Con la firma del presente acuerdo, el colectivo de personas trabajadoras se considera resarcido en todos sus términos por el derecho a la percepción del Plus de Peligrosidad, Penosidad o Toxicidad, y por las diferencias salariales generadas por su falta de abono hasta el mes de noviembre de 2020, no teniendo nada más que reclamar a la empresa por dicho concepto. Las partes proceden a suscribir el presente acuerdo en el día de hoy y se comprometen a refrendarlo en la sede de la Fundación de Relaciones Laborales de Extremadura, en el procedimiento de conflicto colectivo que tiene interpuesto la empresa, para dotarlo de eficacia jurídica frente a terceros. Debido a la situación de pandemia en la que nos encontramos, las partes acuerdan delegar la firma del presente ACUERDO en el presidente del comité, don Jesus Miguel y el director Autonómico de Extremadura, Don Juan Ramón. Y para que así conste, ambas partes firman el presente documento por duplicado, en el lugar y fecha arriba indicados en señal de conformidad." (doc. nº 5 de la actora y 12 de la parte demandada). OCTAVO.- El anterior acuerdo fue ratificado el día 12/02/21 ante el Órgano Mediador-conciliador del Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura por la empresa, por la representación de los trabajadores y por los sindicatos CCOO, USO, CSIF y FeSMC-UGT Extremadura (doc. Nº 13 de la parte demandada). ÚNDÉCIMO.- La trabajadora viene percibiendo el plus de peligrosidad desde el mes de noviembre de 2020 en la cuantía de 233,47 euros, interponiendo la demanda objeto del presente procedimiento, el día 31/07/21. DUODÉCIMO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de Locales y Edificios de Badajoz. DÉCIMO TERCERO.- No consta que la trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva :" Que ESTIMANDO parcialmente, la demanda interpuesta por Dª. Purificacion, representada por la letrada Dª. MARÍA JUEZ FRUTOS, contra la mercantil EULEN S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que existió vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo en materia retributiva, y la nulidad de dicha conducta empresarial, condenando a EULEN S.A. a que abone a la actora la cantidad de 3.000 euros en concepto de a indemnización por daños morales".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24 de enero de 2022.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de marzo de 2022 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la sentencia de instancia se estima en parte la demanda de la trabajadora, declarándose que se ha producido un vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo por parte de la empresa demandada a la que se condena a que le abone una cantidad, interponiéndose recurso por ambas partes, una para que se desestime la demanda y otra para que se eleve la indemnización.

Empezando por el recurso de la empresa pues si prospera no cabrá entrar en el de la demandante, en lo que puede considerarse un primer motivo, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en un primer apartado "la del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), en relación con el artículo 179.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y con la doctrina pacífica del Tribunal Supremo sobre la prescripción de las acciones sobre derechos fundamentales. Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 27/01/2021 (Rec. 101/2019) y 01/02/2017 (Rec. 78/2016)", alegación sobre la que esta Sala ya se ha pronunciado en las sentencias de 1 y 11 de febrero de este año, dictadas en los recursos 733 y 831/21, ya firmes, razonando:

[Todo el argumento de la recurrente es que el dies a quo del plazo de ejercicio de la acción debe situarse en el momento en el que se dejó de pagar el plus de peligrosidad a los hombres lo que tuvo lugar el 1.02.20 pues en ese momento se eliminó la desigualdad retributiva. No compartimos este argumento. Una medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo calificada por sentencia firme como nula y que, por tanto, no debió producir efecto alguno, no puede poner fin a una desigualdad retributiva inconstitucional. La desigualdad no desaparece cuando la empresa, actuando de forma ilícita, elimina el plus de peligrosidad que venían percibiendo un grupo de trabajadores, todos hombres, sino cuando comienza a abonarlo también a las mujeres, lo que no se produjo sino a partir del mes de noviembre de 2020. De lo contrario se estaría aceptando la ilegalidad como medio para lograr la igualdad.

Tampoco puede aceptarse como fecha de comienzo del plazo prescriptivo el 1.03.20 al entender que la vulneración cesó en dicho momento al retrotraerse a dicha fecha el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales conforme a lo pactado en el procedimiento ordinario 630/2020 al que se ha hecho referencia. Es obvio que una cosa es la cesación de la conducta vulneradora del derecho fundamental, esto es, cuando se le pone fin y otra los efectos del resarcimiento de los daños y perjuicios causados durante el tiempo en que se mantuvo la vulneración del derecho fundamental. La empresa puso fin a la desigualdad retributiva el 20.11.20 cuando comenzó a abonar también a las mujeres el plus de peligrosidad que antes solo percibían los hombres. El resarcimiento de los daños y perjuicios causados por dicha desigualdad se retrotrae, lógicamente, a un periodo anterior, durante el cual se produjo la desigualdad retributiva, que fue el pactado en el procedimiento ordinario 630/2020 y que abarcaría desde el 1 de marzo hasta el 31 de octubre de 2020].

SEGUNDO.- Alega a continuación la empresa infracción de los artículos 1.255, 1.261 y siguientes, y 1.281 del CC en relación con el 156 de la LRJS y el 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como con la STS 22-02-2019, nº 135/2019, rec. 226/2017, y del artículo 37 de la Constitución Española, alegando la recurrente que la cantidad pactada en el acuerdo al que se refiere el hecho probado octavo de la sentencia de instancia comprende todo tipo de daño por la falta de abono del complemento del que se trata. También en las antes reseñadas sentencias de la Sala se resolvió sobre tal alegación diciendo:

[[No tenemos duda acerca del carácter vinculante del acuerdo como ya hemos dicho en varias sentencias, entre ellas las de fecha 15 de octubre de 2021, rec. 557/2021 y la de fecha 27 de octubre de 2021, rec. 562/2021 a cuyos argumentos nos remitimos, pero se añadía al respecto:

[queremos salir al paso de lo afirmado por la recurrente de que el acuerdo alcanza el resarcimiento por daño moral derivado de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva. No resulta así de una mera lectura del acuerdo (canon de interpretación gramatical ex art. 3 y 1281 CC) en el que en todo momento se alude al resarcimiento, en una cuantía de 850 €, "por todas las mensualidades anteriores a noviembre de 2020" así como que "el colectivo de personas trabajadoras se considera resarcido en todos sus términos por el derecho a la percepción del Plus de Peligrosidad, Penosidad o Toxicidad, y por las diferencias salariales generadas por su falta de abono hasta el mes de noviembre de 2020, no teniendo nada más que reclamar a la empresa por dicho concepto". Es decir, se resarce a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación por el derecho a la percepción del plus y por las diferencias salariales generadas por la falta de abono del plus sin que por dicho concepto tuvieran nada más que reclamar. Se trata de un resarcimiento por la falta de abono de una percepción salarial a la que tenían derecho, siendo tal falta de abono constitutiva de una desigualdad retributiva discriminatoria por razón de sexo pero sin abarcar los daños morales anudados a la vulneración del derecho fundamental. El que el objetivo del acuerdo fuera solventar la desigualdad retributiva no empece a lo razonado pues ciertamente se pone fin al conflicto pero en los términos en los que se acuerda que en modo alguno comprenden, por lo ya razonado, los daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva]].

TERCERO.- Por último, denuncia la empresa infracción del art. 183 de la LRJS, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2016, entre otras, y la de los arts. 7.13, 39 y 40 de la LISOS, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2017, Rec. 2497/2015, entre otras muchas, señaladas por la Sentencia del TSJ Extremadura de 28 de octubre de 2020, Rec. 322/2020, pretendiendo que si no se considera que los 850 euros indemnizan todos los conceptos, se minore la cuantía de la indemnización por los daños morales a 626 euros, que es el grado mínimo para la sanción de las infracciones graves en la LISOS.

Como se razona en la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de este año, rec. 856/21, también al resolver un recurso de la empresa recurrente en un caso igual, respecto al control en fase de recurso extraordinario del importe de la indemnización por daño moral, la jurisprudencia ha señalado que "si bien la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia, ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando -como ahora- se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable ( SSTS 11/06/12 -rcud 3336/11 -; 05/02/13 -rcud 89/12 -; 08/07/14 -rco 282/13 -; 02/02/15 -rco 279/13-; 13/07/2015 - rco 221/14 - y 02/11/16, rco 262/15) y aquí no hay razón ninguna para considerar que la indemnización que en la sentencia recurrida se fija no sea razonable.

CUARTO.- Entrando en el recurso del a trabajadora, en un primer motivo, pretende añadir en el undécimo hecho probado de la sentencia recurrida que "la trabajadora no fue resarcida económicamente con la cuantía de 850 euros, por todas las mensualidades anteriores a noviembre de 2020, en las que no percibió cuantía alguna por el Plus de Peligrosidad, al haber ejercitado antes de la firma del acuerdo acciones tendentes a la percepción del citado plus", sin que pueda accederse a ello primero porque en la adición se contienen hechos negativos que no es necesario que consten en los hechos probados ( Sentencia de la Sala de 8 de enero de 2015) y algo que no es un hecho sino un razonamiento que tampoco puede acceder al relato fáctico y segundo, porque el documento en el que se apoya la recurrente tampoco determina lo que quiera añadir porque puede que en el listado de trabajadoras al que se refiere no constara la demandante, pero eso no impide que haya percibido la citada cantidad por otra vía.

QUINTO.- En el otro motivo del recurso de la trabajadora se denuncia la infracción de la doctrina contenida en varias SSTS, con cita de los arts. 8.12 y 40.1.c) de la LISOS pretendiendo que la indemnización que se fija en la sentencia recurrida se eleve a 6.251 euros, alegación que ha de fracasar bastando con remitirnos a lo que se razonó respecto al último motivo del recurso de la empresa, debiéndose, por tanto, mantener la indemnización establecida en la sentencia recurrida, que ha de ser confirmada con desestimación de los recursos interpuestos contra ella.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Purificacion y EULEN S.A. contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Badajoz en sus autos nº 354/21, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas de su recurso, en las que se incluirán los honorarios en favor de la Sra. Letrada de la trabajadora impugnante, en la cuantía de 350 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 002722 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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