ii.- hechos probados
PRIMERO.- La parte demandada, la empresa Llorente Bus, S.L., dedicada a la actividad de transporte terrestre por carretera, tiene un centro de trabajo en Segovia, en la que prestan servicio cincuenta trabajadoras y trabajadores, de los cuales afecta el conflicto colectivo promovido por UGT, a treinta y dos trabajadoras pertenecientes al grupo profesional 8, oficiales 1º-2ª, realizando funciones propias de trabajador-conductor, que son los siguientes, de los que se indica antigüedad y salario: Adrian NUM000 / NUM001 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 01/08/2018 56,44 €, Ángel NUM002 / NUM003 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 16/10/2010 59,52 €, Baltasar NUM004 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 03/07/2017, Cayetano NUM005 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 01/09/2018 , Susana NUM006 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 05/07/2016 , Diego NUM007 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 09/09/2019 , Ernesto NUM008 / NUM009 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 23/12/2015 54,91 €, Fabio NUM010 / NUM013 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 23/08/1989 67,25 €, Fulgencio NUM011 / NUM012 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 22/03/2002 69,42 €, Laureano NUM014 / NUM015 005 - Nivel V 08- Oficiales 1ª y 2ª 01/10/2015 53,84 €, Mariano NUM016 / NUM017 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 01/10/2006 61,64 €, Modesto NUM018 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 18/01/2008 , Patricio NUM019 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 26/06/2000 , Remigio NUM020 / NUM021 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 03/09/2007 62,16, € Jose Ramón NUM022 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 10/05/2001 , Luis María NUM023 / NUM024 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 26/062017 56,14 €, Jose Carlos NUM025 / NUM026 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 09/09/2016 66,12 €, Miguel Ángel NUM027 / NUM028 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 01/12/2018 44,49 €, Amadeo NUM029 / NUM030 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 12/12/2016 59,34 €, Armando NUM031 / NUM032 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 15/09/2017 56,08 €, Belarmino NUM033 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 16/09/2019, Calixto. NUM034 / 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 14/05/2007 59,60 €, NUM035 Darío NUM036 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 17/09/2016 , Elias NUM037 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 31/03/2017 , Dulce. NUM038 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 24/06/1996 , Enma NUM039 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 29/08/2018 , Germán NUM040 / NUM041 005, Indalecio NUM042 / NUM043 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 03/04/2006 63,99 € Jeronimo NUM044 / NUM045 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 07/01/2015 75,16 €, Herminio NUM046 / NUM047 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 01/10/2009 69,99 €, Manuel NUM048 / NUM049 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 14/04/2010 60,28 €, Maximo NUM050 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 03/11/2003 , Nicolas NUM051 / NUM052 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 01/12/1998 64,05 €, Pelayo NUM053 / NUM054 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 16/08/2005 63,49 €, Rodolfo NUM055 / NUM056 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 16/03/2012 59,38 €, Saturnino NUM057 / NUM058 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 01/09/2016 56,61 €, Victoriano NUM059 / NUM060 005 - Nivel V 08- Oficiales 1ª y 2ª 09/12/2010 60,76 €, y Carlos María NUM061 / NUM062 005 - Nivel V 08-Oficiales 1ª y 2ª 06/03/2000 65,54 €.
SEGUNDO.- La empresa Llorente Bus, S.L., tiene como actividad el transporte de viajeros por carretera, CNAE 4939, emplea a 690 trabajadores, 53 trabajadores en la provincia de Segovia. Tiene suscrito contrato de gestión de servicio público de transporte regular de uso general de viajeros por carretera entre Madrid y Segovia, con prolongación a Melgar de Fernamental (Burgos), con la Dirección General de Transporte del Ministerio de Fomento, en fecha 11 de mayo de 2018, en la modalidad de concesión del servicio público, obrante en el expediente digital, nº 4 del ramo de prueba de la demandada.
TERCERO.- En fecha 18 de marzo de 2020 AUTOBUSES LLORENTE, S.L., presentó en la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES de la CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN solicitud para que se constate, por la Autoridad Laboral, la existencia de fuerza mayor, por la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, como causa motivadora de la SUSPENSIÓN ROTATIVA de contratos de trabajo de 32 trabajadores y para las personas trabajadoras en su centro de trabajo, a fin de homogeneizar los efectos de la reducción de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera en un 70%.
CUARTO.- En fecha 27 de marzo de 2020 se dictó Resolución por la Autoridad Laboral, en el seno del expediente administrativo ERTE/SG/481, acordando: " Constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa Llorente Bus, S.L., como causa motivadora de la suspensión de contratos o reducción de jornada para las personas trabajadoras de sus centros de trabajo en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, a los solos efectos de agilizar el procedimiento y los efectos de protección conforme a lo establecido en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la pandemia COVID-1 que supone una 3 emergencia sanitaria global, y teniendo en cuenta lo manifestado en las declaraciones responsables de la solicitud presentada y sin perjuicio de su posterior comprobación por la Autoridad Laboral, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social u otros órganos competentes en la materia. Este acuerdo extenderá sus efectos durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente el estado de alarma declarado por el Gobierno y las eventuales prórrogas o modificaciones del mismo que, en su caso, pudieran acordarse, o mientras persistan las circunstancias graves y extraordinarias constitutivas de la fuerza mayor."
QUINTO.- En fecha 21 de marzo de 2020 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe, que obra unido al expediente administrativo, y aquí se da por reproducido.
SEXTO.- En fecha 23 de marzo de 2020 se dictó ORDEN TMA/273/2020, por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se dan instrucciones sobre reducción de los servicios de transportes de viajeros, y se acuerda en su art. 2.1 iii), la ampliación de la reducción de la oferta de los servicios de transporte público de viajeros por carretera de competencia estatal cometidos por contrato público de un 50% a un 70% desde el 23 de marzo y hasta la finalización del estado de alarma.
SEPTIMO.- Desde el 23 de marzo de 2020 la empresa demandada ha pasado de ofertar 35 servicios diarios a 8 servicios, en las bases de Segovia y El Espinar (7 en Segovia y 1 en El Espinar), lo que supone una reducción del 70% del servicio.
OCTAVO.- En fecha 27 de marzo de 2020 la empresa notificó al Comité de empresa la suspensión colectiva y rotatoria de 32 contratos de trabajo, en los términos contenidos en dicho documento, que aquí se da por reproducido.
NOVENO.- La empresa ha realizado suspensiones de los contratos de trabajo rotatorias globales, de conformidad con el cuadrante que obra en el expediente administrativo, para adecuar la plantilla a la reducción del servicio del 70 %.
DECIMO.- Las relaciones de trabajo entre la empresa y sus trabajadores se rigen por el Convenio colectivo provincial de transportes de viajeros por carretera, para el periodo 2009- 2012.
UNDECIMO.- En fecha 30 de abril de 2020 se presentó solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación ante el SERLA, por UGT frente a LLORENTE BUS, S.L., que concluyó dando por cumplido el intento de conciliación en el mismo día.
III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos probados que anteceden se han extraído de los documentos aportados y reconocidos por las partes, singularmente del expediente administrativo, así como de los documentos que se aportan con la demanda y en el acto del juicio, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).
SEGUNDO.- Se plantea el presente procedimiento de conflicto colectivo por el sindicato UGT, pretendiendo la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la decisión patronal de suspensión de 32 contratos de trabajo rotativamente.
La empresa solicitó en primer término la desestimación de la demanda por falta de agotamiento de la vía previa. Sostiene la parte demandada que se ha incumplido la exigencia del artículo 63 LRJS. Dicho precepto establece que será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación. Ello significa que ciertas pretensiones sólo pueden ser formuladas ante el órgano jurisdiccional una vez que se haya superado el trámite de conciliación o mediación previa.
El artículo 156.1 de la misma norma dispone que será requisito "necesario" para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el antedicho artículo 63.
El apartado 3 del art. 81 LRJS contiene la específica y literal estipulación siguiente en materia de subsanación relacionada con el trámite preprocesal del intento de conciliación previa: "Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el Secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado".
Efectivamente, este Juzgado advirtió la omisión en la que incurrió la demanda, ordenando subsanar la misma. El sindicato accionante presentó documento acreditativo de haber presentado en fecha 30 de abril de 2020 solicitud de inicio de procedimiento de conciliación-mediación ante el SERLA, por UGT frente a LLORENTE BUS, S.L., que concluyó dando por cumplido el intento de conciliación en el mismo día. La demanda iniciadora del presente procedimiento se presentó en fecha 22 de abril de 2020.
Esto implica que la parte demandante inició el proceso sin haber cumplimentado el trámite previo y necesario en que consiste el intento de mediación o de conciliación ante el servicio administrativo competente. Y esa ausencia de satisfacción del aludido trámite es insubsanable, cual así surge de la preceptiva norma procesal antes citada y de la finalidad misma del intento de conciliación.
En efecto, si ese requisito de procedibilidad tiene la utilidad que supone la evitación del litigio jurisdiccional, esto es, la evitación de la puesta en funcionamiento del costoso, sobrecargado y lento servicio público de la Administración de Justicia, servicio que debería por ello ser tenido como instrumento de último recurso para la solución de conflictos, esa utilidad queda entonces burlada y desaparece si se inicia el proceso sin haber intentado su evitación. La concesión por el legislador procesal de un plazo de quince días para subsanar el defecto consistente en la ausencia de acreditación de que se llevó a cabo o se intentó la conciliación o la mediación, es regla procesal que cobija sin duda la posibilidad de que se inste la conciliación o la mediación en el mismo momento de formularse el escrito de demanda, posibilidad que tampoco fue satisfecha en el supuesto aquí examinado.
Este razonamiento conlleva ya la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Sin embargo, esta resolución judicial va a proceder a entrar en el fondo del asunto, a efectos de un ulterior recurso de suplicación.
En el acto del juicio ya se determinó que la cuestión debatida era de índole jurídica estrictamente, en el trámite de fijación de cuestiones controvertidas, con anuencia de las partes.
Y es que en efecto, una única alegación de carácter impugnatorio contiene el escrito de demanda, en su hecho séptimo: la imposibilidad por parte de la empresa demandada, contratista del sector público, de tramitar el expediente administrativo de suspensión de contratos temporales.
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su exposición de motivos refiere que " En concreto, las medidas adoptadas en este real decreto-ley están orientadas a un triple objetivo. Primero, reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; segundo, apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y tercero, reforzar la lucha contra la enfermedad. En efecto, más allá de las medidas específicas de apoyo a los ciudadanos y familias afectadas por la presente situación excepcional, es preciso adoptar medidas que proporcionen la necesaria flexibilidad para el ajuste temporal de las empresas con el fin de favorecer el mantenimiento del empleo y reforzar la protección de los trabajadores directamente afectados." Por tanto, el RD estima que facilitar y especificar medidas de aplicación a los ERTE de suspensión de contratos o reducciones de jornada por causa de las medidas del estado de alarma supone una medida de mantenimiento del empleo, y por tanto, no entendida ésta como conservación del puesto en el sentido de continuar la relación laboral con plena disponibilidad y pago de salarios por el empleador.
En cuanto a las medidas en contratos públicos, la exposición de motivos establece lo siguiente: " En cuarto lugar, se establecen medidas para evitar los efectos negativos sobre el empleo y la viabilidad empresarial derivados de la suspensión de contratos públicos, impidiendo la resolución de contratos públicos por parte de todas las entidades que integran el sector público y evitar que el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades autónomas o las entidades que integran la Administración local y todos sus organismos públicos y entidades de derecho público tengan un impacto estructural negativo sobre esta parte del tejido productivo.
Para evitar que el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las CCAA o la Administración local para combatirlo puedan dar lugar a la resolución de contratos del sector público se prevé un régimen específico de suspensión de los mismos."
En primer lugar, el epígrafe del Capítulo II, " Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos", refiere en su artículo 22 " Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre."
El artículo 34, trata de las " Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19", incluido en el epígrafe del Capítulo III titulado " Garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación".
Dicho art. 34, regula las suspensiones de: a) apartado 1, contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo quedarán automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho, si bien, previa solicitud para ello por el contratista; b) apartado 2, contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el apartado anterior, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, correspondiéndole el derecho al abono de los gastos salariales adicionales; c) apartado 3, contratos públicos de obras, vigentes siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, y cuando esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato, el contratista podrá solicitar la suspensión del mismo desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación, o una ampliación del plazo, en ambos casos, con conceptos indemnizables; d) apartado 4, refiere que en los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
En el apartado 1, incluye un párrafo que, si bien se incardina en dicho apartado 1, lo refiere a todo el artículo, estableciendo que " No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en elartículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público." Y que " La suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos"
Del mismo modo, el apartado 3, incluye el mismo párrafo que, igualmente, si bien se incardina en dicho apartado 3, lo refiere a todo el artículo, de nuevo, al decir que " No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208, ni en el artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220, ni en el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público."
También refiere otro párrafo, que alude a la totalidad del artículo, pero igualmente lo incardina en dicho apartado 3, cuando dice que: " El reconocimiento del derecho a las indemnizaciones y al resarcimiento de daños y perjuicios que se contempla en este artículo únicamente tendrá lugar cuando el contratista adjudicatario principal acredite fehacientemente que se cumplen las siguientes condiciones:
- Que el contratista principal, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estuvieran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020.
- Que el contratista principal estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en losartículos 216y217 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, a fecha 14 de marzo de 2020."
El Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID- 19, no modifica ni especifica otras cuestiones sobre la suspensión de los contratos públicos o sus consecuencias más allá de la prohibición del artículo 2 de que " La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22y23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido".
CUARTO.- Teniendo en cuenta la normativa anterior, aplicable al caso, se impugna la decisión empresarial, instando la nulidad de la misma, por una única causa: entienden los demandantes que de conformidad con lo establecido en el art. 34 del Real Decreto 8/2020, de 17 de marzo, en lo referente a las medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19, no se podrán entender incluidos dentro del acuerdo de suspensión los trabajadores de las actividades de la empresa por la que se realicen prestaciones a distintas entidades pertenecientes al sector público, en el sentido definido en el art. 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UD, de 26 de febrero de 2014.
Sin embargo, esta norma, ni la referida en el precedente fundamento excluyen la posibilidad de acudir a la suspensión temporal de empleo, con el fin de acomodar la plantilla a la reducción del servicio público, lo que se regula en dicha norma es que el contratista tendrá derecho a solicitar el reequilibrio económico del contrato, siempre y cuando se den los supuestos previstos en la normativa de aplicación para poder acudir a esta medida.
Ello es así por la falta de prohibición expresa de la norma, del art 34, y a mayor abundamiento, la dicción normativa hace referencia a "gastos salariales que efectivamente hubiera abonado", de lo que se deduce que el precepto admite la posibilidad de que la empresa haya adoptado alguna medida que le exima del pago de salarios, como la suspensión de la eficacia contractual de los trabajadores afectados.
De ello se deriva, constituyendo ésta la única causa de la impugnación de la decisión empresarial, la desestimación íntegra de la demanda.