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Juzgado de Instrucción N°. 51 de Madrid, Auto de 23 Mar. 2020, Proc. 607/2020

Ponente: Rodríguez-Medel Nieto, María del Carmen

Ponente: Rodríguez-Medel Nieto, María del Carmen.

LA LEY 9077/2020

Casuismo relevante

Cabecera

Caso 8-M. PREVARICACIÓN Y LESIONES IMPRUDENTES. Diligencias previas contra el Delegado del Gobierno en Madrid, en relación con las autorizaciones concedidas para la celebración de actos multitudinarios a pesar de la recomendación emitida por el Centro Europeo para el control y prevención de enfermedades de fecha 2 de marzo de 2020 sobre el COVID-19. Emisión de informe del médico forense sobre si las manifestaciones que tuvieron lugar en Madrid entre el día 5 y 14 de marzo de 2020 fueron susceptibles de causar un riesgo evidente para la vida e integridad física de las personas. Elaboración de atestados por la Guardia Civil sobre si por la Delegación del Gobierno se hizo advertencia alguna sobre los riesgos sanitarios que conllevaba acudir a las mismas, de modo que los asistentes aceptaran la autopuesta en peligro. Interpretación del derecho fundamental de manifestación.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de Instrucción núm. 51 de Madrid acuerda la incoación de diligencias previas por delito de prevaricación administrativa y lesiones por imprudencia profesional frente al Delegado del Gobierno en Madrid, que permitió la manifestación del 8M.

Texto

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 51 DE MADRID

Pza. de Castilla, 1 , Planta 2 - 28046

Tfno: 914933045

Fax: 914933050

43014150

NIG: 28.079.00.1-2020/0037644

Procedimiento: Diligencias previas 607/2020

Delito: Prevaricación administrativa y lesiones imprudentes

AUTO

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D./Dña. CARMEN RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO

Lugar: Madrid

Fecha: 23 de marzo de 2020.

I. ANTECEDENTES

UNICO.- Con fecha 20 de marzo de 2020 ha tenido entrada, en este Juzgado de Instrucción 51 de Madrid, escrito presentado por don Santiago en el que formula denuncia contra las siguientes personas:

- Don Antonio y OTROS

La denuncia se presenta por ser el primero Presidente del Gobierno de España y el resto Delegados del Gobierno en las diferentes Comunidades Autónomas.

Asimismo se dirige la denuncia frente a las demás personas (Subdelegados del Gobierno, Ministro de Sanidad, etc) cuya intervención en los hechos se vaya esclareciendo durante la fase de instrucción.

A todos ellos se les imputa un delito de prevaricación administrativa en relación con las autorizaciones concedidas (literalmente así en la denuncia) para la celebración de actos multitudinarios a pesar de la recomendación emitida por el Centro Europeo para el control y prevención de enfermedades de fecha 2 de marzo de 2020 sobre el COVID-19.

La denuncia se encabeza como dirigida a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo pero de manera manuscrita (¡!) se dirige al Juzgado de Instrucción que por turno de reparto corresponda en Madrid, sin que en su redacción se aclare el motivo de esta doble mención o doble destinatario.

Físicamente, el escrito fue presentado ante el Juzgado de Guardia de Diligencias (Juzgado de Instrucción 27 de Madrid) el día 19 de marzo de 2020 y éste, mediante providencia de ese mismo día, lo remitió al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de esta localidad, habiendo correspondido por turno de reparto a este órgano judicial conforme el reparto verificado el día 20 de marzo de 2020.

Dada cuenta, y en cuanto que la denuncia ha sido repartida sin perjuicio de estar vigente el estado de alarma, los autos han quedado sobre la mesa judicial en el día de hoy, 23 de marzo, para resolución sobre admisión a trámite.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Sobre la denuncia presentada contra el Presidente del Gobierno.

La denuncia se dirige nominalmente frente al Presidente del Gobierno.

Obvio es decir que el Presidente del Gobierno se encuentra aforado ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, como expresamente recoge el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ):

Artículo 57.

1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:

(..)

2.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.

Por tanto, el ejercicio de acciones penales contra el titular de dicho cargo debe ejercitarse ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, debiendo el denunciante - como parece que era su intención a la vista del encabezamiento mecanografiado del escrito y de su contenido - presentar la denuncia directamente ante dicho órgano, que será el que debe pronunciarse sobre su admisibilidad.

No procede la remisión del escrito a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desde este órgano judicial, pues de conformidad con el artículo 272 LECrim, si el querellado estuviese sometido por disposición especial de la Ley a determinado tribunal, ante éste se interpondrá la querella.

Por otra parte, en relación con los aforados, en los juzgados de instrucción ordinarios solo cabe:

- Practicar las diligencias a prevención, ex artículo 12.primer párrafo LECrim, para luego remitir las diligencias al competente para conocer de la causa contra el aforado. Sin embargo, estas diligencias a prevención, detalladas como primeras diligencias en el artículo 13 Lecrim, se caracterizan por su carácter de urgentes y, consecuentemente, no parecen aplicables al caso de autos.

- Elevar una exposición razonada a dicho Alto Tribunal cuando, de la instrucción de una causa frente a no aforados, se desprendan indicios racionales de criminalidad contra el aforado. No nos encontramos en esta fase, sino, por el contrario, en una muy inicial de mera recepción de denuncia, por lo que no cabe sino insistir en que, en su caso, el escrito de denuncia debe presentarse directamente por el denunciante ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

SEGUNDO. Sobre la denuncia presentada contra varios Delegados del Gobierno en una serie de Comunidades Autónomas.

La denuncia se dirige también frente a los Delegados del Gobierno en las diferentes Comunidades Autónomas.

Se identifican nominalmente distintos Delegados del Gobierno y se facilitan sus domicilios (entre otros, como se verá en el fundamento de derecho tercero) en Sevilla, Zaragoza, Valladolid, Toledo, Barcelona, Badajoz, Coruña, Palma de Mallorca, Gran Canaria, Murcia, Pamplona, Vitoria-Gasteiz, Oviedo, Logroño, Valencia, Ceuta y Melilla.

Debe destacarse que no se formula denuncia frente a la Delegada del Gobierno en Cantabria, doña Pilar, sin que se facilite explicación alguna de esta omisión en el texto de la denuncia. Por el contrario, sí se detalla en la misma que en la ciudad de Santander hubo una manifestación a las 12 horas en la Rotonda de Puertochico el 7 y 8 de marzo, por lo que entendemos se trata de una mera omisión nominal al relacionar los Delegados del Gobierno denunciados.

En relación con estos Delegados del Gobierno, cabe señalar:

- Las decisiones que, en su caso, adoptaron dichos Delegados del Gobierno en todo caso debieron producirse en las Comunidades Autónomas donde ejercen sus competencias, por lo que en relación con todos los arriba mencionados este Juzgado de Instrucción de Madrid no tendría competencia territorial.

Por ello deberá el denunciante, en su caso, presentar las correspondientes denuncias ante los juzgados que sean territorialmente competentes.

TERCERO. Sobre la denuncia presentada frente a don Antonio, Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid.

Entre los denunciados nominalmente se encuentra el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid, don Antonio.

En la denuncia se relata que en la Comunidad de Madrid hubo 77 reuniones multitudinarias desde que se emitiera el informe sobre el COVID-19 de 2 de marzo 2020 por el Centro Europeo para el control y prevención de enfermedades (informe que es acompañado únicamente en versión inglesa y mediante pantallazos informáticos de difícil lectura).

Más adelante la denuncia alude a los actos multitudinarios autorizados tanto el día 7 como el día 8 de marzo en Madrid, relacionando algunos de ellos, aunque no con excesiva precisión (no constan los promotores ni otros detalles que pudieran ser relevantes).

Al respecto, cabe señalar:

- Que el Delegado de Gobierno en Madrid no se encuentra aforado.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula los Delegados del Gobierno y nada dispone sobre su posible aforamiento. En materia de responsabilidad penal, únicamente dispone lo siguiente:

Artículo 37. Responsabilidad penal.

1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.

2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

Por su parte, el artículo 73.3 LOPJ establece, en relación con la competencia de la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, lo siguiente:

3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:

a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.

b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

(...)

La Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid dispone el aforamiento de los miembros de la Asamblea de Madrid (art. 11.6) del Presidente de Gobierno, Vicepresidentes y de los Consejeros (art. 25) pero nada dice del Delegado del Gobierno (que, lógicamente, no es un cargo autonómico sino de la Administración Central del Estado).

En consecuencia, se considera que este Juzgado de Instrucción 51 de Madrid sí tiene competencia para valorar los hechos denunciados en relación a los ocurridos en esta ciudad de Madrid.

CUARTO. Sobre la incoación de diligencias previas para practicar diligencias de investigación o para sobreseer el procedimiento.

A la vista de que este juzgado sí sería competente para el conocimiento de estos hechos en relación con el citado denunciado, procede analizar si procede o no incoar diligencias previas y realizar diligencias de investigación o si, por el contrario, procede su inadmisión a trámite sin practicar diligencia alguna.

La respuesta a esta cuestión no es fácil pues lo absolutamente excepcional de los hechos denunciados hace que no sea viable buscar precedentes jurisprudenciales que arrojen algo de luz sobre si los mismos merecen reproche penal (o si, por el contrario, de merecer eventuales reproches, estos serían de otra naturaleza, cuestión ajena al campo técnico-jurídico que nos ocupa).

En opinión de esta instructora, sólo procedería el archivo directo de la denuncia, ad limine litis, si fuera evidente que los hechos no tienen encaje en un tipo penal o si, aun tipificados los hechos como delictivos, no existiera indicio alguno de la participación en los mismos del denunciado.

No se aprecia esta evidencia en esta fase inicial del procedimiento, por lo que a continuación se expondrá.

QUINTO. Sobre el derecho de manifestación y sus limitaciones

No puede obviarse que el derecho de manifestación es un derecho fundamental previsto en el Artículo 21.2 de la Constitución Española, que expresamente recoge que:

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

En desarrollo de este derecho fundamental se promulgó la Ley Orgánica 9/1983 de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

Pues bien, a la vista de dicho marco legal, cabe concluir que la Constitución establece unas limitaciones a los supuestos en que las reuniones se celebren en lugares de tránsito público, ya sean de forma estática (reuniones) o de manera ambulatoria (manifestaciones) debido a que las repercusiones o la afectación de otros derechos o bienes será más intensa que en las reuniones que se celebran en lugares cerrados (derecho de reunión del artículo 21.1).

Por ello la Constitución exige que en esos supuestos la reunión 'se comunique' a la autoridad competente, que, a su vez, puede llevar a una prohibición de la manifestación cuando existan fundadas razones para presumir la alteración del orden público, que habrá de ser entendido de forma restrictiva y de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El precepto constitucional añade ' con peligro para personas o bienes' con lo cual habría que interpretarlo que el riesgo de otro tipo de desórdenes que no implicaran peligro para personas o bienes no podría conducir a la prohibición de una manifestación.

Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la comunicación a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución no es en ningún caso una autorización, sino una mera declaración de conocimiento a fin de que la Administración Pública competente pueda adoptar las medidas necesarias para asegurar el ejercicio del derecho y la adecuada protección de los bienes y derechos de terceros que se vean afectados (SSTC 2/1982, 66/1995, 182/2004, 110/2006).

En relación con las limitaciones al derecho fundamental que ahora nos ocupa cabe citar la SENTENCIA del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 193/2011, de 12 de diciembre (BOE núm. 9, de 11 de enero de 2012) ECLI:ES:TC:2011:193 cuando señala:

En efecto, el derecho recogido en el art. 21 CE no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, puede verse sometido a ciertas modulaciones o límites, entre los que se encuentran tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE —alteración del orden público con peligro para personas y bienes—, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales (STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre, (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios "para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone ... y, en todo caso, respetar su contenido esencial".

Por ello, la limitación del ejercicio del derecho de reunión requiere de una motivación específica. Así, "para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión constitucionalmente garantizado, ya sea restringiéndolo, modificando las circunstancias de su ejercicio, o prohibiéndolo incluso, es preciso, tal y como acaba de señalarse, que existan razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la resolución correspondiente ... en la que se aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión, tal y como se hubo proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una alteración del orden público proscrita en el art. 21.2 CE, o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución" (STC 195/2003, de 27 de octubre, FJ 4). Y en este sentido "no basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión ... de manera que solamente razones convincentes e imperativas pueden justificar las restricciones a esa libertad (STC 170/2008, FJ 3)" (STC 96/2010, de 15 de noviembre, FJ 3, relativa al ejercicio del derecho de manifestación durante la jornada de reflexión), en aplicación del principio favor libertatis. Los actos que introduzcan medidas limitadoras han de fundamentarse, pues, en datos objetivos suficientes derivados de las circunstancias concretas de cada caso (STC 301/2006, 23 de octubre, FJ 2).

A los efectos que aquí nos ocupan lo relevante es que de conformidad con la STC la prohibición de la manifestación puede basarse (reiteramos la cita) no sólo en una una alteración del orden público proscrita en el art. 21.2 CE, sino también en la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución" (STC 195/2003, de 27 de octubre, FJ 4). Es conclusión, si en el momento de la decisión gubernativa - en ese momento, no a posteriori - se tenían suficientes datos, se podía legalmente prohibir la manifestación por razones sanitarias.

SEXTO. Sobre la calificación jurídica penal de los hechos denunciados

En síntesis, y en lo que ahora nos ocupa, la denuncia concreta la infracción penal en el hecho de que, a pesar de los datos con que se contaba en los primeros días de marzo de 2020 y, singularmente, a pesar del informe del Centro Europeo para el control y prevención de enfermedades del 2 de marzo de 2020 sobre el coronavirus, las reuniones multitudinarias en Madrid de los días 7 y 8 de marzo no fueron prohibidas o restringidas por la autoridad competente, el Delegado del Gobierno de Madrid.

El denunciante tipifica los hechos como un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal, que literalmente dispone: A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. En su caso, cometido por omisión, al no prohibirse las manifestaciones.

Serias dudas plantea a esta instructora que esta sea la calificación procedente, sin tampoco descartarla. La calificación jurídica puede ser ésta o puede ser esta en concurso con otras, como, por ejemplo, el delito de lesiones por imprudencia profesional, ex Artículo 152. CP, grave o menos grave (en cuyo caso requeriría denuncia del perjudicado como condición de perseguibilidad) - aunque, a priori, sin perjuicio de que se recabe dictamen pericial forense sobre este particular, la relación de causalidad parece ciertamente difícil de acreditar desde una perspectiva técnica). En cualquier caso, el delito de lesiones imprudentes viene tipificado así en nuestro código penal:

Artículo 152. CP

1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.

2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.

3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.

(...)

Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.

El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En cualquier caso, no se aprecia prima facie que los hechos sean claramente atípicos - cuestión que es la única cosa que procede valorar en este momento procesal, no correspondiendo a esta instructora la calificación final de los hechos - por lo que no procede la inadmisión por este motivo.

SÉPTIMO. Sobre la participación del Delegado del Gobierno en Madrid, don Antonio

Al margen del cargo que ostenta el Sr. Antonio, Delegado del Gobierno, imbuido como tal de ciertas competencias, en relación con los hechos concretos hay muchas cuestiones que a fecha de hoy se ignoran y que, como tal, no se alegan o acreditan en la denuncia. Por ejemplo:

- El informe emitido en fecha 2 de marzo de 2020, por el Centro Europeo para el control y prevención de enfermedades ¿fue remitido oficialmente a España en qué fecha? ¿a qué autoridades? ¿se recepcionó oficialmente por la Delegación del Gobierno de Madrid?

- ¿se instó oficialmente a la Delegación del Gobierno de Madrid que en base al mismo o en base a otro documento oficial - que alertara sobre los peligros para la salud pública debido al coronavirus - se prohibieran las manifestaciones previstas en los días 7 u 8 de marzo de 2020? Por el contrario ¿se dio orden expresa al Delegado del Gobierno de Madrid de no prohibir las manifestaciones al margen de cualquier consideración sanitaria? ¿se adoptó alguna medida de prevención por parte de la Delegación del Gobierno de Madrid?

Sobre estas cuestiones todo son interrogantes. Hemos expuesto que la jurisprudencia del TC exige para prohibir el ejercicio del derecho fundamental a la manifestación que la autoridad gubernativa cuente con "datos objetivos suficientes derivados de las circunstancias concretas de cada caso" y que la prohibición tenga como finalidad "la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución". Si se contaba o no con tales datos objetivos en el momento de la toma de decisión por parte de la autoridad gubernativa, e incluso, si las manifestaciones que tuvieron lugar en los días 7 y 8 de marzo de 2020 eran susceptibles de perturbar otro bien o derecho protegido por la Constitución, como la vida, son cuestiones que deberán en su caso acreditarse. Pero en opinión de esta instructora, y con todas las cautelas propias de esta fase inicial de la investigación, resulta imprescindible incoar diligencias previas y practicar las diligencias que se dirán, a fin de - a la luz de las consideraciones expuestas - clarificar éstos y cuantos otros extremos permitan esclarecer si estamos o no ante hechos delictivos.

OCTAVO. Diligencias de investigación que deben practicarse

A efectos de esclarecer si estamos o no ante hechos delictivos, se acuerda practicar las siguientes diligencias:

• Que por el Médico Forense adscrito a este órgano judicial se emita informe sobre si las manifestaciones que tuvieron lugar en Madrid entre el día 5 y 14 de marzo de 2020 fueron susceptibles de causar un riesgo evidente para la vida e integridad física de las personas y, en caso positivo:

* si tal circunstancia era científicamente notoria con carácter previo a su celebración

* o, en su caso, cuando devino notorio.

Asimismo, si hay datos que evidencien que tal daño en la vida o integridad de las personas se materializó (por ejemplo, desde un punto de vista de probabilidad estadística, a la vista del índice de personalidades relevantes que acudieron a alguna de dichas manifestaciones y que han resultado contagiadas por el virus covid-19).

Para emitir dicho informe podrá el Médico Forense instar a este órgano judicial que recabe la documentación sanitaria que precise de las autoridades o responsables sanitarios que entienda oportuno, debiendo siempre velar por la protección de datos personales de especial relevancia, como son los datos personales de carácter sanitario.

• Que por la Unidad de Policía Judicial de Guardia Civil de la Comandancia de Madrid se elabore atestado en el que se de cuenta a esta autoridad judicial de las siguientes cuestiones:

a) Curso dado al informe del Centro Europeo para el Control y Prevención de Enfermedades en lo que a España se refiere, es decir, si lo hubiere, órgano de recepción oficial de dicho informe en nuestro país, difusión que del mismo hizo entre las autoridades y, concretamente, si se remitió a la Delegación del Gobierno en Madrid (fechas, texto literal remitido y cuanto resulte relevante para esta investigación);

b) Si por parte de las autoridades competentes españolas se remitieron recomendaciones sanitarias a la Delegación del Gobierno en Madrid en relación con las manifestaciones programadas desde el 5 de marzo en adelante o si, por el contrario, se dio algún tipo de instrucción o indicación escrita relativa a que las manifestaciones deberían tener lugar en todo caso sin restricción alguna;

c) Relación de las comunicaciones hechas a la Delegación del Gobierno de Madrid en relación con reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público para su celebración entre el 5 y el 14 de marzo (fecha del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)

d) Que se recabe y aporte testimonio de los expedientes administrativos tramitados en la Delegación del Gobierno de Madrid con ocasión de todas las comunicaciones relacionadas conforme al apartado anterior y si, de su análisis, se desprende:

* que las consecuencias sanitarias fueron alegadas (en su caso por quien), valoradas o analizadas en el seno de dichos expedientes por los responsables de los mismos

* o si, por el contrario, no hay evidencia documental o testimonial alguna de que se recabara información sanitaria o dictámenes de expertos sanitarios para evaluar el riesgo que conllevaba no prohibir las manifestaciones.

e) Que se informe si por las autoridades competentes, promotores de las reuniones o manifestaciones, o por la Delegación del Gobierno, se hizo advertencia alguna sobre los riesgos sanitarios que conllevaba acudir a las mismas, de modo que los asistentes aceptaran la autopuesta en peligro.

f) Que se informe si por las autoridades competentes se suministraron medidas de prevención a los asistentes de estas reuniones o manifestaciones celebradas con posterioridad al 5 de marzo 2020, tales como guantes, mascarillas u otras, con indicación de qué medidas fueron, a quien se suministraron y por orden de qué autoridades.

g) Cuantas otras diligencias se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan.

Sin perjuicio de la incoación de diligencias en el día de hoy, dado que la denuncia ha sido repartida por Decanato en el día 20 de marzo, estas actuaciones de investigación se consideran NO URGENTES a la vista del estado de alarma y la situación excepcional que vivimos en España en estos momentos, incluyendo la suspensión de plazos procesales, por lo que quedan facultados el Médico Forense y los agentes de Policía Judicial para demorar en el tiempo la presentación del informe y del atestado respectivamente hasta que el estado de alarma cese y tengan disponibilidad suficiente para reanudar labores de investigación ordinarias.

NOVENO. Personación del denunciante

De conformidad con el segundo otro sí de su denuncia, adviértase al denunciante Sr. Santiago, que, para estar personado en la causa, al ejercitar la acción popular deberá cumplir los requisitos exigidos a tal efecto en la LECrim, sin que hasta su debida satisfacción se le permita presentar escrito alguno en este procedimiento.

III. PARTE DISPOSITIVA

SE ACUERDA incoar diligencias previas por delito de prevaricación administrativa/lesiones por imprudencia profesional o los que resulten de la instrucción de esta causa en relación con los hechos objeto de denuncia - delimitados en los fundamentos de derecho de esta resolución -, únicamente frente al Delegado del Gobierno en Madrid, don Antonio, siendo incompetente este órgano judicial, por razón de aforamiento y por razones territoriales, para el conocimiento de la denuncia en relación con los demás denunciados en esta causa.

Practíquense las diligencias relacionadas en el fundamento de derecho octavo de esta resolución, en los términos - y sin plazo - que vienen acordadas.

Comuníquese al denunciado, Delegado del Gobierno en Madrid, don Antonio, la incoación de este procedimiento.

Comuníquese al denunciante Sr.Santiago que, en caso de querer ser tenido como parte en este procedimiento, deberá personarse con los requisitos exigidos en la LECrim para quien ejercita la acusación popular.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas advirtiendo que contra la misma puede interponerse RECURSO DE REFORMA y subsidiario de APELACION dentro de los TRES DIAS siguientes a su notificación o RECURSO DE APELACIÓN dentro de los CINCO DIAS.

Los plazos para interponer el recurso empezarán a contarse en el momento en que se levante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, en su caso, sus prórrogas.

Así lo acuerda, manda y firma D/Dª. CARMEN RODRIGUEZ-MEDEL NIETO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Instrucción nº 51 de MADRID y su partido. Doy fe.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

El/La Juez/Magistrado-Juez

El/La Letrado/a de la Administración de Justicia

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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