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Juzgado de lo Social N°. 1 de Cáceres, Sentencia 182/2020 de 5 Oct. 2020, Rec. 191/2020

Ponente: Mecerreyes Jiménez, Mariano

Ponente: Mecerreyes Jiménez, Mariano.

LA LEY 172535/2020

ECLI: ES:JSO:2020:4028

Cabecera

COVID-19. DESPIDO IMPROCEDENTE. Inexistencia de renuncia o dimisión de la trabajadora al puesto de trabajo al expresar el miedo cerval que, al desatarse la pandemia del coronavirus, le impidió reintegrarse a su quehacer profesional. La empresa, en lugar de acudir a un despido disciplinario o de imponer una sanción de alcance más moderado, o de propiciar la extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida o, incluso, de remitir a la trabajadora al INSS para que se valore el impacto laboral de su dolencia, opta por la solución que, con nulo quebranto económico para ella -pues no pagará un céntimo por indemnización-, mayor perjuicio causará a la trabajadora, a la que le privará, incluso, del derecho a cobrar la prestación por desempleo.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El J.S. núm. 1 de Cáceres estima la demanda y declara la improcedencia del despido condenando a la empresa a las consecuencias derivadas de tal declaración.

A Favor: TRABAJADOR.

En Contra: EMPRESA.

Texto

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00182/2020

1 Juzgado de lo Social nº 1

Cáceres

SENTENCIA Nº 182 / 2020.

En la ciudad de Cáceres a 5 de octubre de 2020.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 191 / 2020 y que se siguen sobre DESPIDO, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Irene y como demandado TOMCOEX SA, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. Jiménez y Fuentes, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El 17 de junio de 2020, se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado. Caso de ser declarado improcedente el despido de la parte actora, la parte demandada opta por la indemnización.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Irene venía desempeñando sus servicios para la empresa TOMCOEX SA en la localidad de Miajadas desde el día 12 de septiembre de 2013 realizando las funciones de la categoría profesional de peón con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1.358,17 euros.

SEGUNDO: Las partes cruzaron los siguiente mensajes por Whats App: El día 23 de marzo de 2020, escribe la actora: "Lo siento, pero no puedo / Estáis en todo vuestro derecho a tomar las medidas oportunas / soy consecuente con lo que puede venirme encima / no es lo que yo quisiera... pero si no hay otra opción.." (el sistema los fecha automáticamente a las 13.45 -13.49 horas) Al siguiente día, 24 de marzo de 2020 la empresa contesta: "Hola Irene, a la vista de lo que nos manifiestas, vamos a proceder a darte de baja en la empresa con fecha de ayer 23/03/20. Ruego me confirmes recibida la información con un ok" (los fecha el sistema a las 11.10 del siguiente día 24) Responde la actora: "Hola Antonio / Que (sic) despido es?" (la respuesta es a las 11.12). Replica la empresa: "Baja voluntaria" (11.16). La actora contesta: "Psea (sic) pierdo todo y no tengo derecho a nada no?" (11.19) La empresa a las 11.23 contesta: "Lo que implica una baja voluntaria". A las 11.24 responde la actora: "Gracias". Su siguiente comunicación data de las 13.39 horas y dice: "No quiero la baja voluntaria de mi contrato".

TERCERO: La empresa interesó reiteradas veces de la demandante que aportase el parte de IT -expedido el 24 de marzo de 2020 por el servicio público de salud-, luego de considerar, el propio día 24, a partir de las 11.24 horas, que había quedado fuera de la empresa por baja voluntaria con efectos del 23 de marzo de 2020.

CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. Presentada papeleta de conciliación, el acto resulta sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Los hechos declarados probados derivan de la prueba documental incorporada a los autos en relación con la testifical evacuada en el acto de la vista, en los términos que más adelante se verán. Se discute en el presente sobre si la actora renunció o no a su puesto de trabajo con ocasión del miedo cerval que, al desatarse la pandemia del coronavirus, le impidió reintegrarse a su quehacer profesional.

SEGUNDO: Sin perjuicio de superior criterio, no considera el juzgador que estemos ante un caso o situación en la que el trabajador, tras extinguirse la relación laboral por su voluntad o con su consenso, repensó su decisión para contrariarla ex post. Si se obvian las circunstancias, esto es, si se pasa por alto el dramatismo de lo vivido en los primeros momentos de la pandemia del coronavirus, no cabe duda de que se podrían poner en tela de juicio los motivos esgrimidos por la actora. Alega su defensa que padece un TOC, dolencia que no certifica ningún experto, y que no le impidió antes de ahora el desenvolvimiento ordinario de su labor. Dicho eso, los hechos aquí enjuiciados acontecen a los pocos días (nueve) de declararse el Estado de Alarma, esto es, en plena conmoción social. La actora comunica con su empresa para decir que no se ve capaz de cumplir con su obligación y admite, por considerarlo justo, lo que se le pueda "venir encima" (WhatsApp de 23 de marzo de 2020 remitido entre las 13.45 -13.49 horas). Esto es, lejos de anunciar que quiera dejar su empleo motu proprio, asume la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido por su inhibición. En la conversación telefónica que ese mismo día sostiene con Antonio, responsable de producción de la empresa, amén de desvelarle que sufre un TOC, le expone su problema y este, lejos de reprenderla o de anticiparle alguna consecuencia adversa, trató de calmarle y de darle ánimo, respuesta que no se puede calificar sino como exquisitamente humana. Es al día siguiente, 24 de marzo, cuando el panorama cambia radicalmente. En el diálogo escrito que mantienen las partes, es la empresa la que lleva la iniciativa. La trabajadora, confundida por el empleo de términos ambiguos, se limita a preguntar por las consecuencias de la decisión venidera, preocupada por la sospecha que lo perderá todo, de que: "...no tendrá derecho a nada", y la empresa, al orillar el uso de la palabra "despido", la enfrenta al problema que ella misma anticipa: esto es, a la pérdida radical de sus derechos. Cuando quiere salir de dudas sobre el alcance de una "baja voluntaria", se topa con una (elocuente) respuesta tautológica que le dice una baja voluntaria implica, "lo que implica una baja voluntaria". Esto es, la demandada, en lugar de acudir a un despido disciplinario o de imponer una sanción de alcance más moderado, o de propiciar la extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida o, incluso, de remitir a la enferma al INSS para que se valore el impacto laboral de su dolencia, opta por la solución que, con nulo quebranto económico para ella -no pagará un céntimo por indemnización-, mayor perjuicio causará a la trabajadora, a la que le privará, incluso, del derecho a cobrar la prestación por desempleo. Lo cierto es que la demandante no acepta paladinamente la decisión empresarial, pues responde a ella a las 11.24 con un "gracias" que a nada le compromete y que va seguido, hay que suponer tras recibir el oportuno asesoramiento legal, de un rotundo: "No quiero la baja voluntaria de mi contrato", que, eso sí, se demora un par de horas respecto de la anterior respuesta de cortesía. Permite abundar en lo expuesto que la propia empresa no la dio por despedida o desistida o dimitida, pues en la conversación telefónica que siguió con Antonio entre las 13.20 y las 13.41 horas, -conversación propiciada por la dirección de recursos humanos-, le pidió, en nombre de la empresa, que aportase el documento médico de IT formalizado esa misma fecha, lo cual es incoherente con su convicción de que la trabajadora ya estaba fuera de su seno.

TERCERO: En suma, la actora no dimitió, sino que fue la demandada la que, por la vía del hecho, procedió a despedirla, lo cual aboca a la declaración, per se, de la improcedencia de su decisión.

CUARTO: Si el empresario opta por la readmisión de la trabajadora, tendrá que pagarle los salarios devengados desde el despido 23 de marzo de 2020, incluido este, pues se considera no trabajado, hasta su readmisión, a razón de 44, 65 euros diarios. Pero si opta por la extinción, deberá abonar una indemnización que será, en su caso, de 45 días por año de servicio, así prorrateada y por meses enteros, hasta el 12 de febrero de 2012 y, las posteriores, a 33 días al año, con el límite de 42 mensualidades. Asciende su importe a 9.700, 68 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

FALLO

ESTIMANDO la demanda interpuesta por Irene contra TOMCOEX SA y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la parte actora de suerte que deberá el condenado, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente

a ) Optar por la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía antes abonándole los salarios de tramitación dejados de cobrar por importe diario de 44, 65 euros.

O bien,

b ) Abonar por el concepto de indemnización el importe de 9.700, 68 euros.

Se tiene hecha la opción por la indemnización debiendo abonar el condenado la suma de 9.700, 68 euros por el concepto referido

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, de hacerlo la parte demandada, consignar previamente el importe de la condena y TRESCIENTOS euros de depósito correspondientes al citado recurso de suplicación en la cuenta del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el BANCO SANTANDER número 1144 - 000 - 65, denominada " Cuenta de consignaciones y depósitos "..

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

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