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Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 437/2021 de 22 Jun. 2021, Rec. 5404/2018

Ponente: Arroyo Fiestas, Francisco Javier

Ponente: Arroyo Fiestas, Francisco Javier.

LA LEY 85864/2021

ECLI: ES:TS:2021:2503

Casuismo relevante

Cabecera

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Accidente de circulación. Colisión del vehículo con unos jabalíes que irrumpieron en la vía. Reclamación de indemnización por los ocupantes del vehículo al conductor del mismo y su aseguradora. Prescripción de la acción: cómputo del plazo. Interrupción del plazo de prescripción por el trámite de causa penal no iniciada por denuncia de ninguna de las demandantes, sino del padre del conductor en su nombre. El procedimiento penal interrumpe el ejercicio de la acción civil, independientemente de quién fuese el denunciante o quién estuviese personado, debiendo notificarse su sobreseimiento a los perjudicados estén o no personados en las actuaciones.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de reclamación de indemnización por daños derivados de accidente de circulación. La AP Almería confirmó la sentencia del Juzgado pero por razones diversas a las determinadas en primera instancia, en concreto, apreció que la acción estaba prescrita. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por las demandantes, casa la sentencia de apelación y devuelve las actuaciones a la Audiencia Provincial, para el dictado de una nueva sentencia, en la que se resuelvan el resto de las cuestiones no solventadas en dicha resolución, no pudiendo entrar en el análisis de la prescripción.

Texto

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 437/2021

Fecha de sentencia: 22/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5404/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 5404/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 437/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 22 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018, dictada en recurso de apelación 920/2017, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, dimanante de autos de juicio ordinario 492/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Huércal-Overa; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Dña. Amanda, D. Manuel y Dña. Asunción, representados en las instancias por la procuradora Dña. Lina Martínez Giménez, bajo la dirección letrada de D. Manuel Ortega Rodulfo, compareciendo ante este tribunal en sus nombres y representaciones la procuradora Dña. María Eugenia de Francisco Ferreras en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad aseguradora Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dña. María del Mar Gómez Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel López Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- Dña. Amanda, D. Manuel y Dña. Asunción, representados por el procurador D. Juan Martínez Ruiz y bajo la dirección técnica del letrado D. Manuel Ortega Rodulfo, interpusieron demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios ocasionados por accidente de circulación contra D. Roque y la Compañía de Seguros Generali Seguros y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Por la que se declare:

"1.°) Que la demandada es responsable extracontractual de los daños causados a mis mandantes.

"2.°) Que las demandadas deben abonar a mi mandante de forma solidaria la cantidad de 54.780,52 euros, por los conceptos especificados más los intereses solicitados hasta su efectivo pagó.

"Y en su virtud, se condene:

"1.°) A pagar a mis representados la suma de 54.780,52 euros, y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

"2.°) Al pago de las costas judiciales por imperativo legal y su evidente temeridad y mala fe en caso de oponerse a nuestras justas pretensiones".

2.- Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada, aseguradora Generali, representada por el procurador D. José Miguel Gómez Fuentes y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel López Fernández, contestó a la misma exponiendo excepciones y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

"Por la que se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario absolviendo a mi representada de cuantos pedimentos se formulan en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

3.- Igualmente se personó en las actuaciones el demandado D. Roque, representado por la procuradora Dña. Isabel María Maldonado López y bajo la dirección letrada de D. Francisco López Manzanares, y contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

"Declarando no haber lugar a la demanda de la parte actora, con expresa condena en costas a la misma".

4.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huércal-Overa se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo. Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Amanda, D. Manuel y Dña. Asunción contra Compañía de Seguros Generali Seguros, y contra D. Roque, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas contra ellos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia, con fecha 9 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por la Sra. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Huércal-Overa, en autos de juicio ordinario de que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO.- 1.- Por Dña. Amanda, D. Manuel y Dña. Asunción, se interpuso recurso de casación basado en el siguiente:

Motivo único casacional.- Infracción de la jurisprudencia del tribunal supremo sobre interpretación del plazo de prescripción de la acción civil del art. 1968 y la interrupción del mismo según art. 1973 del Código Civil.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de marzo de 2021, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad aseguradora Generali S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2021, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes.

1.- Acciones ejercitadas y sentencia de primera instancia.

El presente recurso trae causa de demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación acaecido con fecha de 4 de enero de 2013, por importe de 54.780 euros con los intereses del art. 20 LCS.

La demanda, al amparo del art. 1902 CC y 76 LCS, se interpone por los tres ocupantes del vehículo siniestrado por los daños materiales y personales producidos, tras el choque del vehículo con una piara de jabalíes que irrumpió sorpresivamente en la vía, contra el conductor del vehículo y su aseguradora.

Con fecha de 8 de enero de 2013 se interpuso denuncia por el padre del conductor en nombre de su hijo, de la que derivaron las correspondientes diligencias previas que fueron archivadas con fecha de 4 de febrero de 2013, sin practicar diligencia alguna de investigación.

La sentencia de primera instancia fue desestimatoria de la demanda, al no resultar acreditada la existencia de culpa o negligencia del conductor del vehículo.

2.- Sentencia de apelación.

Formulado recurso de apelación por la parte actora, la sala de apelación desestimó el recurso confirmando las determinaciones de primera instancia, si bien con base a razones diversas a las determinadas en primera instancia.

La sala de apelación estima la excepción perentoria de prescripción planteada por la entidad aseguradora en la contestación a la demanda, por las siguientes razones: primero, que el accidente ocurrió el 4 de enero de 2013, y los lesionados obtuvieron el alta de sus lesiones el 8 de julio, 5 de agosto y el 11 de marzo de 2013, respectivamente, siendo la primera comunicación dirigida a la aseguradora con fecha de 11 de febrero de 2015, por lo que computado el plazo de prescripción desde el alta de cada uno de los perjudicados, cuando ya tenían conocimiento del alcance de sus lesiones, la acción estaba prescrita al tiempo de interposición de la demanda; y segundo, que el plazo de prescripción no puede computarse desde la notificación del auto de archivo de las Diligencias Previas núm. 91/2013 al padre del conductor demandado, que resultó ileso, pues quienes son actores en esta causa no fueron denunciantes, ni estuvieron personados en la causa.

3.- Recurso de casación.

Frente a la citada resolución se interponen por los actores recurso de casación fundado en un único motivo, por infracción de los arts. 1968 y 1973 CC, al considerar que la acción ejercitada no se hallaría prescrita en el momento de interposición de la demanda, por cuanto habría existido interrupción de plazo de prescripción por la presentación de denuncia y por la existencia por reclamación extrajudicial.

SEGUNDO.- Sentencia de segunda instancia.

En la sentencia de la Audiencia Provincial consta en el fundamento de derecho cuarto:

"En el caso examinado, nos encontramos con un accidente ocurrido el 4 de enero de 2013, los lesionados hoy actores obtuvieron el alta de sus lesiones el 8 de julio, el 5 de agosto y el 11 de marzo de 2013, respectivamente, y la primera comunicación que recibe la aseguradora Generali es de fecha 11 de febrero de 2015. Desde las anteriores premisas fácticas, se hace preciso analizar la viabilidad de la excepción perentoria de prescripción planteada por la entidad aseguradora en la contestación a la demanda frente a ella formulada. Como tiene declarado esta Audiencia, entre otras, en sentencia de 30-1-2002, y la más reciente de 26-2-2007, el art. 1968.2 del Código Civil señala que las acciones para exigir la responsabilidad por culpa o negligencia que contempla el art. 1902 del mismo Código, prescriben al año. A su vez, el art. 1973 del citado texto legal dispone que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor", indicando el art. 1974 que "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores".

"Pues bien, los actores no consideran prescrita la acción dado que sitúan el dies a quo en el 19 de agosto de 2014, fecha en el que le fue notificado el auto de archivo de las Diligencia Previas n.º 91/2013 a D. Juan Ignacio, padre del conductor aquí demandado, y que por cierto resultó ileso. No compartimos el criterio expresado, no hay que olvidar que, quienes son actores en esta causa, no ejercitaron acción penal alguna, ni estaban personados en actuaciones penales de cuyo fin dependía su posibilidad de accionar, hasta es dudoso que puedan considerarse que existiera una causa penal pendiente, por más que se levantara un atestado, ya que los hechos puestos en conocimiento de la Guardia Civil no presentaban signos de delito, como después certifico el Juzgado al sobreseer la causa inmediatamente sin practicar diligencia alguna de investigación. De la documentación aportada solo se acredita que el padre del conductor del vehículo, compareció el día 10 de enero de 2013 en el cuartel de la Guardia Civil de Huércal-Overa, para dar cuenta de la colisión del vehículo que conducía su hijo con un animal en la carretera, remitido el atestado al Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 2 de Huércal-Overa, se incoaron las Diligencias Previas n.º 91/2013, por los presuntos delitos de torturas y otros delitos, nótese que ni siquiera se define delito, y en la misma resolución de fecha 4 de febrero de 2013, se acuerda el sobreseimiento por no estar justificada la perpetración de un delito. No hay propiamente actuación penal, el juzgado incoa y archiva por no estar justificada la comisión de delito, de hecho ni se hace ofrecimiento de acciones al denunciante, nunca compareció, ni a ninguno de los ocupantes del vehículo. El archivo no es notificado a los hoy actores por cuanto ni existía delito, ni ejercitaban acción penal, ni habían puesto denuncia, solo compareció el padre que denunció en representación de su hijo a pedir una copia de las diligencias en fecha 19 de agosto de 2014, 18 meses después. No consideramos esa fecha determinante como dies a quo, los actores no habían sido denunciantes, nada se les podía notificar ya que no eran parte en las diligencias, tampoco existe actuación penal relevante, lo contrario sería hacer depender el dies a quo o comienzo del plazo de prescripción de la mera voluntad de los actores, es decir, hasta que no se presentaran en el Juzgado de Instrucción y les notificaran el auto de archivo no comenzaría a contar el plazo de 1 año, pueden pasar años hasta la notificación lo que sería contrario al principio de seguridad jurídica. Es por ello que consideramos como dies a quo la fecha del alta de cada uno de los perjudicados, cuando ya tenían conocimiento del alcance de sus lesiones, y en el mejor de los casos, la fecha más próxima sería la de 5 de agosto de 2013, presentada la reclamación a la aseguradora por correo en fecha 11 de febrero de 2015, debemos considerar prescrita la acción ejercitada a tenor de lo dispuesto en el art. 1968.2 del Código Civil".

TERCERO.- Motivo único .Infracción de la jurisprudencia del tribunal supremo sobre interpretación del plazo de prescripción de la acción civil del art. 1968 y la interrupción del mismo según art. 1973 del Código Civil.

El recurrente entiende que la prescripción apreciada en la segunda instancia, está interrumpida por reclamación judicial y por reclamación extrajudicial.

CUARTO.- Decisión de la sala. Interrupción de la prescripción.

Se estima el motivo.

Analizando en primer lugar la reclamación judicial, debemos declarar que el siniestro de circulación vial se produjo el 4 de enero de 2013 y los hoy actores obtuvieron la sanidad 11 de marzo, el 8 de julio y el 5 de agosto de 2013.

La aseguradora remitió carta al asegurado (hoy codemandado) solicitando información sobre el siniestro el 25 de enero de 2013 (doc. 7), a lo que el propio asegurado contestó el 5 de febrero de 2013 (doc. 8) informando sobre el siniestro y la filiación de los ocupantes lesionados.

Sobre el siniestro se incoaron diligencias previas núm. 91/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huércal-Overa, a raíz de denuncia presentada por el padre del conductor del vehículo ante la Guardia Civil el 10 de enero de 2013.

El juzgado acordó el sobreseimiento el 4 de febrero de 2013 mediante auto.

Con fecha 19 de agosto de 2014 compareció el padre del ahora demandado (conductor), en representación de su hijo, a pedir una copia de las diligencias.

Los ahora actores no se personaron ni presentaron denuncia en el procedimiento penal.

Los lesionados presentaron reclamación extrajudicial ante la aseguradora el 11 de febrero de 2015.

La demanda se presentó el 23 de julio de 2015.

A la vista de lo expuesto debemos declarar que de acuerdo con el art. 114 de la LECrim, el procedimiento penal interrumpe el ejercicio de la acción civil, independientemente de quién fuese el denunciante o quién estuviese personado, debiendo notificarse su sobreseimiento a los perjudicados estén o no personados en las actuaciones ( sentencias 339/2020, de 23 de junio, 440/2017, de 13 de julio y 721/2016, de 5 de diciembre).

El juzgado entregó una copia de las diligencias penales al padre del demandado, y como se refiere en la demanda, ese es el momento en que los perjudicados también tuvieron conocimiento de las actuaciones penales, a saber el 19 de agosto de 2014.

El cómputo del dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción civil comienza por tanto cuando conocen el 19 de agosto de 2014 el sobreseimiento del procedimiento penal. El plazo de prescripción de acuerdo con el art. 1968 del C. Civil es de un año.

Dicho plazo fue interrumpido el 11 de febrero de 2015 por carta remitida a la aseguradora y la demanda se interpone el 23 de julio de 2015, por lo tanto, antes de transcurrido un año desde la interrupción del plazo.

Por todo ello procede estimar el motivo del recurso, estimando el recurso de casación y desestimando la prescripción apreciada en la sentencia de apelación, debiendo devolverse las actuaciones a la Audiencia Provincial para el dictado de una nueva sentencia, en la que se resuelvan el resto de las cuestiones no solventadas en dicha resolución, no pudiendo entrar en el análisis de la prescripción.

QUINTO.- Estimado el recurso no procede imponer las costas de la casación ( art. 398 LEC), con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Amanda, D. Manuel y Dña. Asunción, contra sentencia de 9 de octubre de 2018 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería (apelación 920/2017).

2.º- Casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial, para el dictado de una nueva sentencia, en la que se resuelvan el resto de las cuestiones no solventadas en dicha resolución, no pudiendo entrar en el análisis de la prescripción.

3.º- No procede imponer las costas de la casación, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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