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Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, Auto 206/2025 de 6 Oct. 2025, Rec. 991/2025

Ponente: Angos Ullate, Antonio

Ponente: Angos Ullate, Antonio.

LA LEY 377330/2025

ECLI: ES:APZ:2025:2121A

Casuismo relevante

Cabecera

MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (MASC). PROPIEDAD HORIZONTAL. Comunidad de propietarios. Junta de propietarios. Adopción de acuerdos. Impugnación.

Texto

AUTO Nº 000206/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

Magistrados

Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)

En Zaragoza, a 06 de octubre del 2025.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000991/2025,derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000379/2025 - 0de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Calatayud. Plaza nº 2 ; siendo parte apelante,la demandante, Dña Inés, representada por la Procuradora Dña. NADIA QUTEISHAT REVILLA y asistida por el Letrado D. CARLOS DE BONROSTRO PUIG.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los del auto apelado.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de mayo del 2025, el referido Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Calatayud. Plaza nº 2 dictó resolución en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000379/2025 - 0 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo:

1.- No admitir a trámite la solicitud inicial de Procedimiento Ordinario instada por Inés, dirigida frente a COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000.

2.- Archivar las actuaciones y devolver la documentación aportada."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la Apelante, Dª Inés.

CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA en donde se formó el Rollo Civil de Sala nº 0000991/2025, señalándose el día 29 de septiembre de 2025 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: La parte actora interpone recurso de apelación contra el auto que acuerda no admitir a trámite su demanda de procedimiento ordinario dirigida frente a la COMUNIDAD PROPIETARIOS de la DIRECCION000.

2. El auto apelado se funda para ello en dos motivos: "No se admitirán a trámite las demandas de juicios verbales que INCUMPLEN requisitos de procedibilidad, en concreto, falta de uso de MASC (art. 5 LO 1/2025) y falta de acreditación de estar al día en cuotas de comunidad ( art. 18.2 LPH )".

SEGUNDO: 1. La apelante cuestiona exclusivamente el primero de los aludidos requisitos de procedibilidad: no haber acudido previamente a un medio adecuado de solución de controversias(MASC), según lo previsto en los artículos 2 y siguientes de la Ley Orgánica 1/2025, en vigor desde el 3 de abril de 2025. El incumplimiento de este requisito se considera insubsanable, por lo que conlleva la inadmisión de la demanda.

2. La demanda inadmitida tiene por objeto la impugnación de un acuerdo adoptado por la Junta ordinaria de la comunidad que determina la deuda mantenida por algunos propietarios. El acuerdo se circunscribe, por tanto, al ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), cuyas normas de carácter imperativo reservan a la Junta la competencia para la adopción, modificación y revocación de acuerdos, según la regulación de las mayorías dispuesta en su artículo 17 y siguiendo, además, los trámites previstos en la Ley de Propiedad Horizontal (principalmente, la convocatoria e inclusión de los puntos del orden del día). Este régimen limita la disponibilidad sobre la indicada materia y, por ende, la posibilidad de acudir a fórmulas extrajudiciales efectivas.

3. De este modo, una oferta de negociación, mediación o conciliación formulada al presidente, como representante de la comunidad ( artículo 13.3. LPH), no tendría eficacia alguna, puesto que el presidente carece de facultades para transigir sobre la validez o nulidad de los acuerdos comunitarios.

4. De hecho, los acuerdos comunitarios se adoptan en la Junta de propietarios previa deliberación entre sus asistentes, lo cual no deja de equivaler al empleo de "cualquier otro tipo de actividad negociadora",como se indica en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025 para entender cumplido este requisito.

5. En suma, pese a que la impugnación de un acuerdo comunitario no está excluida de los supuestos señalados expresamente en el artículo 5 de la repetida Ley Orgánica 1/2025, nos encontramos ante una materia regida por normas imperativas que requieren la participación directa de los copropietarios, por lo que no puede exigirse una actividad extrajudicial como la regulada en la Ley 1/2005. Así, su artículo 4.1, párrafo segundo, dispone que "no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias, ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen sobrematerias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable".

6. Sobre el extremo hasta ahora analizado, el recurso ha de ser estimado.

TERCERO: No obstante, con el recurso de apelación no se impugna el segundo de los requisitos de procedibilidad que justifican acumuladamente la inadmisión de la demanda, la "falta de acreditación de estar al día en cuotas de comunidad ( art. 18.2 LPH )",por lo que tal cuestión ha quedado fuera del objeto de la segunda instancia. En todo caso, el acuerdo impugnado no implica el establecimiento o alteración de las cuotas de participación,como excepción a la exigencia de estar al día en el pago de las cuotas de la comunidad. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado sobre ese punto, pese a que está justificado no haber acudido previamente a un medio adecuado de solución de controversias (MASC).

CUARTO: Dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con su artículo 398 en sede de apelación). Asimismo, procede disponer la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:1. ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora, Inés, contra el auto referido en lo que se refiere al incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la falta de uso de un medio adecuado de solución de controversias MASC (art. 5 LO 1/2025);y SE DESESTIMA respecto al incumplimiento del otro requisito de procedibilidad acogido en la instancia, la falta de acreditación de estar al día en el pago de las cuotas de la comunidad ( art. 18.2 LPH ).

2. Omitir toda declaración sobre las costas de esta segunda instancia.

3. Disponer asimismo la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, por lo que ya es firme.

Así lo acuerda y firma la Sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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