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Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, Auto 518/2026 de 8 Jul. 2026, Rec. 1158/2026

Ponente: Domínguez López, Enrique

Ponente: Domínguez López, Enrique.

LA LEY 202035/2026

Casuismo relevante

Cabecera

MEDIOS ADECUADOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Admisión a trámite de solicitud de medidas provisionales previas a demanda en relación con el hijo menor de los litigantes. Inexigencia del requisito de procedibilidad. No es aplicable tal requisito a las medidas provisionales previas a la demanda en materia de Derecho de familia, afecte o no el procedimiento a menores. No hay motivo para aplicar la normativa de los MASC a dichas medidas, cuando expresamente excluye a las generales medidas cautelares previas, a las que cabe equiparar en muchos aspectos. Otra interpretación determina una aplicación rigorista de la regulación legal que pone en cuestión el acceso a la jurisdicción.

Texto

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA SECCION 4ª MURCIA

AUTO: 00518 / 2026

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001158 / 2026

Procedimiento: 1.158/2026 AUTO Nº 518/26

Ilmos.. Sres. Magistrados:D. Juan Martínez Pérez D. Francisco Navarro Campillo D. Enrique Domínguez Lopez

En Murcia a ocho de julio de 2026

HECHOS

PRIMERO. - El seis de mayo de 2026 se dictó Auto por la Ilma. Sra. Magistrada Titular de la Plaza nº Uno de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Murcia el seis de mayo de 2026, cuya parte dispositiva acuerda:

"Inadmitir a trámite la demanda presentada por la Procuradora Sra. BEATRIZ CAMPO MARTINEZ, en nombre y representación de Antonio y proceder a su archivo."

SEGUNDO. - Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Campo Martínez en nombre y representación de don Antonio , exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Seguidamente, se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1.158/2026, que ha quedado para resolver sin celebración de vista.

TERCERO. – En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Enrique Domínguez López, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La representación procesal del demandante, interpone recurso de apelación contra el auto de inadmisión de la solicitud de medidas provisionales previas a la demanda en relación a un hijo menor que tuvo con la demandada.

Manifiesta que no es procedente la exigencia en las medidas provisionales previas de los requisitos de procedibilidad previstos en la L.O. 1/2025.

SEGUNDO. - El art. 5.1 de la LO 1/2025 dispone:

"1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.

Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo".

El art. 5.3 de la misma norma, establece que "no será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para ..., la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda..."

Y en este caso, la respuesta al recurso presentado, no puede ser otra que la de su estimación pues lo cierto es que no hay motivo para aplicar la normativa de los MASC a las medidas provisionales previas en materia de familia (que, además, pueden afectar a materias de orden público en muchos casos y no requieren ni siquiera que se presenten con Abogado y Procurador según el art. 771.1 segundo párrafo de la LEC), cuando expresamente se excluye a las generales medidas cautelares previas, a las que cabe equipararlas en muchos aspectos, conllevando otra interpretación de la normativa, una aplicación rigorista de la regulación legal lo que pone en cuestión, no lo olvidemos, el acceso a la jurisdicción que es un derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución, estando además en este concreto asunto en juego intereses de menores respecto a los que el Juez debe, incluso de oficio, tomar las medidas que considere necesarias, por lo que carece de sentido una dilación mayor en el procedimiento, aplicando una norma que recoge en su exposición de motivos, que busca agilizar y facilitar la resolución de pleitos.

En definitiva, se considera que no es aplicable la exigencia de los MASC a las medidas provisionales previas a la demanda, en materia de derecho de familia, afecte o no el procedimiento a menores.

TERCERO. - Conforme al art. 398 LEC, estimado el recurso de apelación, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campo Martínez en nombre y representación de don Antonio , contra el Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Titular de la Plaza nº Uno de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Murcia el seis de mayo de 2026, en su procedimiento de medidas provisionales previas nº229/2026 que se revoca, debiendo por el órgano judicial ser admitida a trámite la solicitud presentada si no concurriera otro motivo que lo impidiera, y todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese este auto a las partes indicándoles que es firme y llévese certificación del mismo al rollo de esta Sala y a los autos del Tribunal remitente, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. indicados al margen La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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