PRIMERO. - La representación procesal del demandante, interpone recurso de apelación contra el auto de inadmisión de la solicitud de medidas provisionales previas a la demanda en relación a un hijo menor que tuvo con la demandada.
Manifiesta que no es procedente la exigencia en las medidas provisionales previas de los requisitos de procedibilidad previstos en la L.O. 1/2025.
SEGUNDO. - El art. 5.1 de la LO 1/2025 dispone:
"1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.
Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo".
El art. 5.3 de la misma norma, establece que "no será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para ..., la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda..."
Y en este caso, la respuesta al recurso presentado, no puede ser otra que la de su estimación pues lo cierto es que no hay motivo para aplicar la normativa de los MASC a las medidas provisionales previas en materia de familia (que, además, pueden afectar a materias de orden público en muchos casos y no requieren ni siquiera que se presenten con Abogado y Procurador según el art. 771.1 segundo párrafo de la LEC), cuando expresamente se excluye a las generales medidas cautelares previas, a las que cabe equipararlas en muchos aspectos, conllevando otra interpretación de la normativa, una aplicación rigorista de la regulación legal lo que pone en cuestión, no lo olvidemos, el acceso a la jurisdicción que es un derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución, estando además en este concreto asunto en juego intereses de menores respecto a los que el Juez debe, incluso de oficio, tomar las medidas que considere necesarias, por lo que carece de sentido una dilación mayor en el procedimiento, aplicando una norma que recoge en su exposición de motivos, que busca agilizar y facilitar la resolución de pleitos.
En definitiva, se considera que no es aplicable la exigencia de los MASC a las medidas provisionales previas a la demanda, en materia de derecho de familia, afecte o no el procedimiento a menores.