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Tasas judiciales, ¿y ahora qué?

LA LEY 179100/2016

  • Redacción Wolters Kluwer
  • El Tribunal Constitucional ha anulado las tasas judiciales aprobadas por el ex ministro de Justicia Alberto Ruiz-Gallardón por excesivas y desproporcionadas. Le contamos cuáles son las consecuencias prácticas, a partir de qué fecha no son exigibles y en qué supuestos cabría solicitar la devolución de las tasas pagadas. En caso de que aún esté inmerso en un proceso y tenga que pagar, recurra la tasa judicial.

Patricia Esteban.- El viernes 29 de julio de 2016 se hizo pública la esperada sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional ( Sentencia de 21 Jul. 2016, Ponente: sr. Martínez-Vares García (LA LEY 87257/2016) ) que resolvía el recurso (Rec. 973/2013) interpuesto por el presentado por el Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (LA LEY 19404/2012), por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que declaraba la inconstitucionalidad y nulidad de las tasas fijadas tanto para el acceso a la jurisdicción como para la interposición de recursos al considerar que las cuantías desproporcionadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)).

A fecha 1 de agosto, no encontramos ninguna nota aclaratoria, informando acerca de los efectos prácticos de la sentencia del Tribunal Constitucional, ni en la página web de la Agencia Tributaria ni en la del Ministerio de Justicia. En el Diario La Ley hemos elaborado un artículo en el que queremos resumir los efectos que a nivel práctico desplegará esta importante sentencia.

Qué resulta inconstitucional ¿la cuantía o la tasa en sí misma?: Viabilidad del sistema

A juicio del Constitucional, en principio, el establecimiento de tasas para el ejercicio de acciones judiciales en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de la Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012) no vulnera el derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), ni tampoco el principio de gratuidad de la Justicia del art. 119. CE (LA LEY 2500/1978), pues se acreditan supuestos de exención y de pago flexible para aquéllas personas jurídicas que no cuenten con suficientes recursos para litigar.

Hecha esta primera aclaración, en base a los argumentos de los recurrentes y rechazando las alegaciones del Abogado del Estado, el Constitucional concluye que la cuantía de las tasas (tanto la cuota fija como la variable) resultan desproporcionadas y pueden producir un efecto disuasorio a la hora de acudir a los Tribunales de Justicia en el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)).

Así lo expresa el alto tribunal en el Fundamento Jurídico 12: «En definitiva, no se aprecia razón y justificación alguna que acredite que se haya tenido en cuenta que las cuantías establecidas por el art. 7 de la Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012), para la interposición de recursos, se adecuen a una capacidad económica que no exceda de la que pueda poseer una persona jurídica; razón por la que esas tasas resultan contrarias al art. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978)»

Con estas premisas, dado que la inconstitucionalidad de las tasas estriba en su carácter excesivo, sería factible el establecimiento de un sistema de tasas judiciales que fuera respetuoso con el derecho de acceso a la Justicia garantizado en nuestra Constitución.

Así, el ministro en funciones Rafael Catalá, en unas declaraciones ofrecidas poco después de hacerse pública la sentencia ha anunciado su intención de revisar el sistema en el futuro: "Acataremos la sentencia del TC e intentaremos tener un sistema de tasas equilibrado como teníamos antes".

Las asociaciones más representativas de Jueces, Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia emitieron un comunicado conjunto en el que manifiestan su satisfacción por la anulación de las tasas y expresan que comparten los argumentos del Alto Tribunal cuando recuerda que "en un Estado social y democrático de Derecho que propugne como valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad (art. 1.1 CE (LA LEY 2500/1978)), el pago de un tributo no puede obstaculizar el ejercicio de los derechos. Y es que, advierten, "el pago de tasas judiciales puede generar campos de impunidad, en especial frente a la Administración Pública, impidiendo o limitando el ejercicio de la tutela judicial efectiva de la mayoría de la población. Las asociaciones firmantes proponen en su escrito recuperar el sistema de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre (LA LEY 2851/1986), de supresión de las Tasas Judiciales.

Tras la sentencia del Constitucional, y con un gobierno aún en funciones, el debate sobre si se debe volver al anterior sistema y con qué premisas está más abierto que nunca.

¿Cuáles son las tasas afectadas?

El propio Constitucional aclara en su sentencias, aunque la doctrina emanada posee validez general, que las tasas afectadas son sólo las exigidas a las personas jurídicas; dado que las posteriores reformas operadas por Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero (LA LEY 2189/2013), que había reducido la cuota para las personas físicas, y Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero (LA LEY 2841/2015), que eximió del pago del tributo a las personas físicas, por lo que el Tribunal ha declarado extinguido el objeto del recurso en lo que se refería a dichas tasas.

Así lo expresa en el Fundamento Jurídico Segundo: « en cuanto concierne a la imposición de la tasa de la Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012) a las personas físicas, puesto que no se trata de una simple modificación de las condiciones en que la misma ha de ser satisfecha por ellas, sino que tales reglas dejan de serles aplicables, a salvo, lógicamente, aquella que contempla la exención [art. 4.2.a)]. Además, no existe dato alguno que permita inferir que la medida de exención introducida resulte meramente coyuntural, y no nos encontramos tampoco dentro de las excepciones reconocidas a la indicada doctrina general (temas competenciales o de depuración del procedimiento legislativo), que permitiera considerar viva la controversia en este punto.»

¿Desde cuándo no son exigibles? Dies a quo

Las tasas no son exigibles desde la fecha de publicación en el BOE de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, que estima parcialmente el recurso (Rec. Nº 973/2013) presentado por el Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (LA LEY 19404/2012), por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, declarando inconstitucional y anulando la previsión del artículo 7 de la ley, que en sus apartados 1 y 2 establecían las cuotas tributarias fijas y variables en relación a las personas jurídicas.

Esta publicación tuvo lugar el 15 de agosto de este año (BOE Núm. 196).

Ello es así porque el momento del comienzo de los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional coincide habitualmente con su publicación en el BOE. Conforme al artículo 38.1 LOTC (LA LEY 2383/1979): «Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.»

Desde esa fecha no será exigible pues la presentación del Modelo 696, de tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

¿Cuáles son las concretas cuotas anuladas?

La nulidad afecta a los incisos del art. 7.1 de la ley (LA LEY 19404/2012) que prevén las siguientes cuotas fijas:

1) la de 200 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 euros para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario;

2) la de 800 euros para promover recurso de apelación y de 1.200 euros para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil.

Sin embargo, como luego explicaremos, no se anulan las tasas fijas en la interposición de demanda en los procesos declarativos civiles;

3) la de 800 euros para el recurso de apelación y 1.200 euros para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso-administrativo; 4) así como también la nulidad de la tasa de 500 euros para el recurso de suplicación y 750 para el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social

También ha sido declarado inconstitucional el art. 7.2 (LA LEY 19404/2012), que impone una cuota variable cuya cuantía será la que resulte de aplicar al valor económico del litigio el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: de 0 a 1.000.000€, 0,5%; el resto, un tipo porcentual del 0,25. Máximo variable: 10.000€.

Ejemplo práctico

Fijándonos en el ámbito Social, por ejemplo, desaparece la tasa de 500 euros para interponer Recurso de Suplicación y de 750 euros para interponer Recurso de Casación, así como la parte variable, en su caso, regulada en el apartado 2 de aquel artículo.

Qué tasas siguen vigentes

Quedan vigentes, no obstante, al no haber sido objeto de recurso, las tasas fijas en el orden civil (que habían sido establecidas con anterioridad a la Ley 10/2012).

Según el punto 3.º del fallo de la STC 140/2016, se declara inconstitucional y por tanto nulo: El art. 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los siguientes incisos:«en el orden jurisdiccional civil: apelación: 800 €; casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 €»

Y por otro, el fundamento de Derecho 11 de la sentencia, indica que:

“Importa precisar por tanto, que la demanda no formula cuestión alguna sobre la cuota fija establecida en el art. 7.1 de la Ley 10/2012 para los procesos civiles en primera o única instancia (su importe, en función del tipo de proceso, oscila entre los 100 € del proceso monitorio y los 300 € del juicio ordinario), lo que nos impide pronunciarnos sobre ella”

¿Procede la devolución de las tasas ya pagadas?

En principio, no. El Tribunal Constitucional aclara en su sentencia que la declaración de nulidad de las tasas sólo producirá efectos “pro futuro". Conforme a la aplicación de la conocida como doctrina prospectiva no se podrá exigir el reintegro de las cantidades ya abonadas y se entiende que la liquidación ha devenido firme.

De la lectura de la sentencia, se deduce, a sensu contrario, que tan solo cabe recuperar las tasas pagadas en los procedimientos no finalizados, siempre que la persona obligada al pago la hubiera impugnado por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)).

Nos referimos, claro está, a los supuestos en los que no se pueda reclamar a través del modelo 695 (disponible desde el día 1 de junio de 2013) la devolución de la tasa judicial a que se tenía derecho bien por la acumulación de procesos, bien por haber alcanzado un acuerdo que ponga fin al proceso, bien por allanamiento total o, en su caso, por el reconocimiento total de las pretensiones del demandante en vía administrativa por parte de la Administración demandada.

Los efectos de la declaración de nulidad son los indicados por el alto tribunal en su Fundamento Jurídico 15, que establece que, «más allá del mínimo impuesto por el artículo 40.1 LOTC (LA LEY 2383/1979) debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme» [SSTC 365/2006, de 21 de diciembre (LA LEY 154852/2006), FJ 8 -con cita de la anterior 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9-; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4].

En particular, continúa el Tribunal, no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo.

Argumenta en este caso el Constitucional: «Sin prescindir del perjuicio que tal devolución reportaría a la Hacienda Pública, resulta relevante tener en cuenta a estos efectos que la tasa no se declara inconstitucional simplemente por su cuantía, tomada ésta en abstracto. Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado.»

¿Quién se beneficia de la anulación de las tasas?

Las personas jurídicas, ya que desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero (LA LEY 2841/2015), impulsado por el ministro en funciones Rafael Catalá, las personas físicas estaban exentas de pago.

El Ministerio de Justicia aclara en relación a este punto que no estaban obligados al pago de la tasa: las personas físicas, las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora, el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas, además de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en un acuerdo de Pleno no jurisdiccional, estableció la no exigencia de tasas a los trabajadores, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013 (LA LEY 2189/2013).

Recordemos, además que las tasas eran exigibles en el orden civil, contencioso y social, ya que tan solo la jurisdicción penal estaba exenta (además de los procedimientos que regula la Ley Orgánica 5/2012 (LA LEY 17692/2012), de 12 de enero, de Protección Jurídica del Menor).

Entre los sujetos pasivos de estas tasas, no olvidemos que también se encontraban obligadas al pago, las pequeñas y medianas empresas (pymes), ONGs, e incluso comunidades de propietarios en un primer momento. La necesidad de que se les eximiera del pago delas tasas, fue defendida por los distintos operadores jurídicos, especialmente la abogacía, e incluso se consiguió en la fallida legislatura pasada, que el Pleno del Congreso respaldara la tramitación de una proposición de ley, impulsada por Ciudadanos, con este objetivo.

La Dirección General de Tributos (DGT), había ido perfilando, desde la entrada en vigor de la ley y a raíz de las modificaciones que afectaban a los supuestos exentos, el ámbito subjetivo de este tributo estatal exigido por acudir a los Tribunales y hacer uso del servicio público de la Administración de Justicia.

En el caso concreto de las comunidad de propietarios, su régimen ha variado de modo que, en un principio, estaban sujetas al pago de la tasa judicial (Consulta Vinculante V0227-13, de 29 de enero de 2013 (LA LEY 298/2013)), pero posteriormente, a raíz de la reforma de la Ley, el órgano administrativo establece (Consulta Vinculante V0790-15, de 12 de marzo de 2015 (LA LEY 436/2015)), que al carecer de personalidad jurídica las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal y actuar a la través de su Junta Directiva y en particular de su presidente, también están incluidas en la exención introducida por el aludido Real decreto-ley 1/2015 (LA LEY 2841/2015).

¿Qué artículos de la ley se salvan?

El Tribunal Constitucional estima en parte el recurso presentado contra la Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012), pero, no se ha pronunciado sobre el mayor grueso del recurso de inconstitucionalidad, los arts. 2 (LA LEY 19404/2012), 5 (LA LEY 19404/2012), 6 (LA LEY 19404/2012) y 11 de la Ley 10/2012 (LA LEY 19404/2012) . El Constitucional alega falta de justificación, lo que le impide pronunciarse sobre su validez constitucional.

Si lo hace, sin embargo, respecto de los artículos 1, 3.1 y 7 de la ley impugnada, siendo este último, que establece las cuantías de las tasas, el afectado de nulidad.

Las asociaciones antes citadas, han lamentado en su escrito que el Alto Tribunal haya acudido a la doctrina de pérdida sobrevenida del objeto del recurso y no se haya pronunciado acerca de la constitucionalidad del precepto que, en su versión original, establecía la obligación de pago de la tasa también a las personas físicas. El hecho es que el artículo 3.1 y el artículo 7.2 de la Ley, tras la reformas operada por el Real Decreto-Ley 3/2013 (LA LEY 2189/2013) y el Real Decreto.-Ley 1/2015, habían dejado de aplicarse a las personas físicas (que gozaban desde el año 2015 de una exención subjetiva conforme al art. 4 de la Ley) lo que, a juicio del Constitucional, conlleva “la exclusión de toda la aplicabilidad de la Ley” y la imposibilidad de pronunciarse acerca de su constitucionalidad: pues si así fuera “no habría sino que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional (art. 40.1 LOTC (LA LEY 2383/1979))”

¿Y qué pasa con las tasas autonómicas?

Si el proceso se desarrolla en alguna Comunidad Autónoma que tenga aprobada tasa autonómica deberá abonarse dicha tasa.

La Comunidad Autónoma de Cataluña estableció su propia tasa judicial, que entró en vigor el 16 de octubre de 2014, un día después de la publicación de la Orden JUS/303/2014, 13 octubre (LA LEY 15668/2014), por la que se establece el procedimiento y los plazos de autoliquidación de la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de justicia en los supuestos a que hace referencia el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1, del Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el D. legislativo 3/2008, 25 junio (LA LEY 8522/2008).

La tasa judicial catalana no afecta a la ciudadanía, a los autónomos ni a las pymes (conforme informa la propia página de la Generalitat, gracias al acuerdo al que llegaron el Departamento de Justicia, abogados y procuradores para garantizar la tutela judicial efectiva) , y los importes de las tasas oscilan entre un mínimo de 60 euros y un máximo de 120 euros.

Es exigible en el ámbito civil y en el contencioso administrativo, y excluye, los ámbitos penal y social, así como todas aquellas personas jurídicas con derecho a la asistencia jurídica gratuita. En resumen, no se aplica a a las personas físicas (la ciudadanía) y recae sólo sobre las personas jurídicas, excepto las pequeñas empresas y aquellas que tuvieran derecho a asistencia jurídica gratuita.

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