Asunto:
Determinación de la fecha de efectos económicos de la extinción del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género (CRBG) y de la deducción del complemento por maternidad (CM) cuando otro progenitor genera posteriormente derecho al CRBG por los mismos hijos, en aplicación de la disposición transitoria trigésima tercera (DT 33ª) del del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS).
Determinación de la fecha de efectos económicos del CRBG que se reconoce al segundo progenitor en aplicación del apartado 2 del artículo 60 del TRLGSS.
Criterio de gestión:
Con motivo de las dudas suscitadas por distintas direcciones provinciales respecto a la correcta interpretación del apartado 2 del artículo 60 del TRLGSS, en relación con la fecha de efectos económicos de la extinción CRBG, así como, con respecto al párrafo tercero de DT 33ª del TRLGSS, relativa a la fecha de efectos económicos de la deducción del CM del primer progenitor, cuando, en ambos supuestos, otro progenitor genera derecho al CRBG por los mismos hijos, se informa lo siguiente:
El artículo 60.2 del TRLGSS señala que "el reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al dela resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.
Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento".
La resolución a la que hace alusión el artículo anterior, a efectos de determinar la fecha de extinción del CRBG del primer progenitor, se corresponde con la resolución de reconocimiento del CRBG al segundo progenitor. Esta solución radica en la necesidad de efectuar el preceptivo trámite de audiencia al primer progenitor, de forma que, el CRBG de este no se extinga antes de que se emita la resolución por la que se reconoce el CRBG al segundo progenitor.
El artículo 60.2 del TRLGSS debe interpretarse de forma que la fecha de efectos económicos del CRBG del segundo progenitor coincida con la fecha de efectos económicos de la extinción del CRBG al primer progenitor.
El párrafo tercero de la DT 33ª del TRLGSS establece que "en el supuesto de que el otro progenitor, de alguno de los hijos o hijas, que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y le corresponda percibirlo, por aplicación de lo establecido en el artículo 60 de esta ley o de la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al dela resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado dicho plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes siguiente a esta".
Analógicamente a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 60 del TRLGSS, para determinar la fecha de efectos económicos de la deducción del CM se tiene en cuenta la fecha de la resolución, entendiéndose por esta resolución la correspondiente a la del reconocimiento del CRBG al segundo progenitor.
Por tanto, la DT 33ª del TRLGSS debe interpretarse de manera que la fecha de efectos económicos del CRBG del segundo progenitor coincida con la fecha en la que se procede a la deducción del CM del primer progenitor.
Lo anterior supone una excepción a la normativa general conforme a la cual el nacimiento del CRBG se produce en el mismo momento que el de la pensión a la que complementa o, en el caso de solicitud posterior a la pensión, a la aplicación de la retroactividad máxima de 3 meses desde el momento de la solicitud. Por tanto, no es posible la existencia de un periodo de solapamiento en la percepción de ambos complementos por parte de los dos progenitores.
Esta información ha sido elaborada teniendo en cuenta la legislación vigente en la fecha que figura en el encabezamiento y se presta en virtud del derecho previsto en el artículo 53, letra f), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, advirtiendo que dicha información no produce más efectos que los puramente ilustrativos y de orientación.